REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana CARMEN VICTORIA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.429.860.

Apoderados de la solicitante:
Abogadas Mónica Maribel Echeto Colmenares y Antonio María Echeto Márquez, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 97.695 y 22.910, en su orden.

MOTIVO:
INTERDICCION del ciudadano RODULFO MARIÑO, titular de la cédula de Identidad No. V- 23.095.862 (Consulta de la decisión dictada en fecha 10-12-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 22 de enero de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 34.995, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por ese Juzgado el 10 de diciembre de 2014, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano RODULFO MARIÑO.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1-5, escrito presentado para distribución en fecha 12 de diciembre de 2013, por la ciudadana Carmen Victoria Mariño, asistida de abogado, en el que solicitó se decrete la interdicción del ciudadano Rodulfo Mariño, en virtud del deterioro mental que padece desde hace aproximadamente 03 años. Alegó que el mencionado ciudadano es su hermano y que desde hace aproximadamente tres años presenta deterioro progresivo de su memoria dado por olvidos de nombres de sus familiares, se pierde dentro de su propio hogar el cual desconoce en oportunidades, tiene alucinaciones visuales, ve gente, tiene cambios de conducta dados por agresividad, presenta pérdida de control de esfínteres, insomnio, en ocasiones se desviste completamente saliendo desnudo; que ha sido evaluado médicamente donde le diagnosticaron Alzheimer, requiriendo medicación, tal como se detalla en informe médico que se agrega en original y récipe médico, suscrito por la médico psiquiatra Betsy Medina de Pérez; que en virtud de dicha enfermedad, es incapaz de realizar actos de simple administración y disposición, así como mantener su propio cuidado personal y del alimentación. Que por cuanto se le debe prestar la debida atención y cuidados, así como velar por su patrimonio dado a su condición mental y, en virtud de que su madre y su hermana fallecieron siendo ella la única persona que se encarga de él, se hace necesario el nombramiento de un tutor, ya que recientemente fue utilizado por un ciudadano que valiéndose de su condición de discapacitado mental le hizo traspasar un bien de su única propiedad, consistente en la casa que le servía de hogar. Fundamentó la solicitud en los artículos 393, 395, 396, 403 del Código Civil y 733, 734, 735, 736 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 09-01-2014, el a quo admitió la solicitud y acordó: 1.- Nombrar dos facultativos a fines que examinaran al notado de incapaz ciudadano Rodulfo Mariño y emitieran juicio en relación al estado mental del mismo. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) familiares y amigos. 3.- La publicación en un diario de los de mayor distribución del Edicto llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto conforme al artículo 507 del Código Civil. 4.- Realizar el a quo la entrevista personal al notado de incapaz, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

Diligencia de fecha 15-01-2014, en la que la ciudadana Carmen Victoria Mariño, le confirió poder apud-acta a los abogados Mónica Maribel Echeto Colmenares y Antonio María Echeto Márquez.

Por diligencia de fecha 31-01-2014, el abogado Antonio Echeto Márquez, actuando con el carácter de autos, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, promovió las testimoniales de: Jesús Leonardo Moreno Zambrano, Aura Estela García López, Pablo Enrique Rojas y José Héctor Nieto.

Por auto de fecha 05-02-2014, el a quo fijó oportunidad para la evacuación de las testimóniales promovidas.

De los folio 24-31, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.

Al folio 34, publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.

Al folio 37, diligencia de fecha 18-03-2014, en la que el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Por auto de fecha 02-04-2014, el a quo nombró a los facultativos Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante, psicóloga y Dra. Olga Pérez, para que examinaran al notado de demencia ciudadano Rodulfo Mariño y emitieran juicio sobre el estado intelectual y los consignaran a los autos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su aceptación y juramento.

De los folios 44-49, actuaciones relacionadas con las notificación, aceptación y juramentación de los facultativos designados en la presente causa.

De los folios 51-54, informe médico psiquiátrico-psicológico practicado al ciudadano Rodulfo Mariño en fecha 28 de abril de 2014, por los facultativos designados por el Tribunal, Lic. Odalis Ávila Escalante y la Dra. Olga Pérez, quienes en sus conclusiones manifestaron que el comportamiento va en deterioro ya que progresivamente ha ido perdiendo sus funciones y habilidades de independencia, con alteraciones de la memoria y orientación, que presenta cambios de humor entre tristeza, euforia e ira y que necesita atención y supervisión en la realización de las necesidades de su vida cotidiana por la incapacidad para el discernimiento y raciocinio. Como Diagnostico: DEMENCIA tipo ALZHEIMER.

Por auto de fecha 16-05-2014, el a quo fijó oportunidad para la entrevista del notado de incapaz ciudadano Rodulfo Mariño.

Al folio 57, interrogatorio realizado al notado de incapaz ciudadano Rodulfo Mariño, en fecha 21 de mayo de 2014, donde el a quo le realizó una serie preguntas.

De los folios 58-59, decisión de fecha 22-05-2014, en el que el a quo decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RODULFO MARIÑO y nombró como tutor interino a su hermana, ciudadana Carmen Victoria Mariño, a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramento. Se declaró abierto el juicio a pruebas por el término de Ley a partir del día siguiente del juramento del tutor designado. Ordenó la protocolización del decreto ante el Registro Principal del Estado Táchira y la publicación por la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 26-05-2014, la ciudadana Carmen Victoria Mariño, asistida de abogado, se dio por citada y aceptó el cargo en ella recaído.

Al folio 61, acto de juramentación de la tutor interino designada en la presente causa, ciudadana Carmen Victoria Mariño, quien juró cumplir bien y cabalmente con los deberes inherentes al cargo.

De los folios 63-70, consignación del ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional y nombramiento de tutor interino y la protocolización del mismo ante el Registro Principal del Estado Táchira.

Al folio 71, escrito de pruebas presentado en fecha 17-09-2014, por la abogada Mónica Maribel Echeto Colmenares, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - la declaración de los cuatro (4) testigos y/o parientes, los cuales declararon en su debida oportunidad; - evolución psicológica y psiquiátrica que corren a los autos; - publicación del edicto por un medio impreso Diario La Nación; - notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y la entrevista de Rodulfo Mariño.

Por auto de fecha 13-10-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

De los folios 74-79, decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, en la que el a quo decretó: “LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO RODULFO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.095.862 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela, y todas las disposiciones relativas a la tutela de las normas establecidas en el Código Civil le serán adaptables a la naturaleza de la interdicción. El nombramiento del Consejo de Tutela, del tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.” (Sic)

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de diciembre de 2014, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RODULFO MARIÑO y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas que le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico Nacional, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido a consulta en esta Alzada, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, por cuanto consta el informe médico practicado por los facultativos designados por el Tribunal, el interrogatorio del notado de incapaz y las declaraciones de los cuatro familiares.

Ahora bien, la solicitud de interdicción fue requerida por la ciudadana Carmen Victoria Mariño, en condición de hermana del interdictado, quien afirmó que su hermano presenta desde hace varios años gran deterioro progresivo de su memoria dado por olvidos de nombre de sus familiares, se pierde dentro de su propio hogar el cual desconoce en oportunidades, tiene cambios de conductas encontrándose incapacitado para realizar actos de simple administración y disposición, no pudiendo valerse por si mismo.

A lo largo del proceso, figura informe psiquiátrico de fecha 28-11-2013, agregado junto a la solicitud de interdicción en el que la Dra. Betsy Medina de Pérez, diagnosticó que el ciudadano Rodulfo Mariño, padece de “Demencia en enfermedad de Alzheimer”; así mismo, de los informes rendidos por las expertos designados por el Tribunal, ciudadanas Lic. Odalis Ávila Escalante y Dra. Olga Pérez, psicóloga y psiquiatra, se evidencia que el entredicho ciudadano RODULFO MARIÑO, de “(78)” años de edad, padece de “DEMENCIA TIPO ALZHEIMER” ameritando atención y supervisión en la realización de las necesidades de su vida cotidiana por parte de la familia por la incapacidad para el discernimiento, juicio y raciocinio, encontrándose incapacitado para la toma de decisiones, siendo evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad conciente.

De las declaraciones de los amigos, se observa que el notado de incapaz ciudadano Rodulfo Mariño, desde hace algunos años viene padeciendo de problemas de Alzheimer, habla incoherencias, a veces está lúcido, otras veces perdido, no coordina sus ideas y que su única hermana Carmen Victoria Mariño, es quien está pendiente de sus cuidados y atenciones.

Así las cosas, este Juzgador, de todo lo anteriormente expuesto, concluye que al verificarse tanto del informe médico rendido por los médicos designados por el Tribunal, así como por el consignado por la solicitante, adminiculado a lo manifestado en la declaración de los testigos, el ciudadano RODULFO MARIÑO, no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de padecer DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, encontrándose incapacitado para la toma de decisiones y el cuido de si mismo, ameritando en forma permanente del cuidado y supervisión de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana Carmen Victoria Mariño, en condición de hermana del ciudadano RODULFO MARIÑO. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de Diciembre de 2014, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RODULFO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.095.862, solicitada por la ciudadana Carmen Victoria Mariño, ya identificada, en condición de única hermana. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 15-4131