REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO: SP01-R-2014-000164.
PARTE ACTORA: LUZ MARINA CAICEDO DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.672.084.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 115.981.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES, C.A.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 21 de enero de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 03/02/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Apela la parte demandante argumentando que la juez incurrió en un error de interpretación legal, toda vez que a través del despacho saneador solicitado, instó a la parte actora a calcular la prestación de antigüedad empleando una ley que se encuentra derogada, y pese a haber hecho la observación de fondo, la juez persistió en declarar inadmisible la demanda propuesta. Por tal motivo, pide se declare con lugar la apelación propuesta.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante señala ante esta instancia, que la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurrió en un error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al solicitar en su despacho saneador el cálculo de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Verificadas la actas procesales, este sentenciador evidencia que efectivamente la Juez ordenó presentar tales cálculos, y la parte actora explicó los motivos que en su decir determinaban la no procedencia de la aplicación de tal Ley.
En criterio de este sentenciador, la nueva ley determina un cálculo dual de la prestaciones sociales del trabajador, y ambos cálculos se encuentran determinados en dicho cuerpo legal: uno, es el cálculo previsto en los literales a) y b) del artículo 142, según los cuales se debe verificar el monto acumulado en el fondo de prestaciones sociales que el empleador ha debido ir acumulando a lo largo de la relación de trabajo; y el otro, el del literal c), que prevé la determinación de un número determinado de días por año, multiplicados por el último salario del trabajador. El monto que resulte más alto, más favorable para el trabajador, será el que deberá cancelársele al trabajador.
Resulta un contrasentido pretender aplicar la Ley del Trabajo derogada a una relación que concluyó bajo el imperio del nuevo cuerpo legal, tal y como es el caso de marras. Resulta efectivamente un error de interpretación de la ley, considerar que los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, remiten a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, cuando ellos determinan en sí mismos, la manera de cálculo de dichos derechos laborales. Por tanto, esta alzada considera que la demanda incoada ha debido ser admitida cuanto ha lugar a derecho, y así se establece.
Al margen del fallo, se exhorta a los Jueces de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Laboral, a ser más acuciosos a la hora de ordenar despachos saneadores, de tal manera que sus peticiones se encuentren ajustadas a derecho, y las interpretaciones que realicen de las normas sustantivas laborales estén en sintonía con los postulados jurisprudenciales y una sana razonada apreciación.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el Acta de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, y se ordena a la ciudadana Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda propuesta.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta (09:30 am) de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria
SP01-R-2014-164
JFE/eamm.
|