REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000166.

PARTE ACTORA: ROSA MARY ORTIZ DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 28.636.200.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas, Procuradoras de Trabajadores: JOYCE MARÍA MONTILLA VALERO y LENIS FARFÁN LOZANO, inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.561 y 144.821, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadano BERNARDO PERNÍA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.745.322, en su condición de propietario del fondo de comercio Restaurant y Tostadería La Arepa Redonda.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados PAOLA CAROLINA FERNÁNDEZ BORGES, MARGY DIXMARA CHACÓN TREJO, JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR, TATIANA SABRINA POLO CANTILLO, DANIELA ALEJANDRA MAGO VERA, FABIANA SALOMÉ FELCE GONZÁLEZ, YOEL ALEJANDRO CARMONA CASTRO y FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 217.277, 159.867, 87.490, 101.951, 140.139, 132.341, 196.750 y 198.108, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02 de diciembre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 10 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia de apelación para el día jueves 19 de febrero de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, esta Alzada observa que anunciada la Audiencia fijada para el día y la hora señalada supra, se dejó constancia que, luego de realizado el llamado a viva voz por el alguacil respectivo, la parte recurrente (demandada) no compareció al acto.

Ahora, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia para estos casos, ha previsto en la parte final del artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, articulado en el cual se establece:

“Art. 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.


Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que se debe remitir el expediente al Tribunal sustanciador, y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Así las cosas, en el caso de autos, la parte apelante (la demandada), quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que, consecuencialmente, esta Alzada, de acuerdo con los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.
En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos, conforme a la sentencia recurrida:

- Prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 26.199,60.
- Vacaciones no disfrutadas y fracción: La cantidad de Bs. 13.934,75.
- Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 9.574,35.
- Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 545,05.
- Beneficio de alimentación: La cantidad de Bs. 27.717,75.
- Diferencia salarial: La cantidad de Bs. 38.043,10.

Para un total de CIENTO DIECISÉIS MIL CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 116.014,60).

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Rosa Mary Ortiz de Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 28.636.200, en contra del ciudadano Bernardo Pernía Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.745.322, en su condición de propietario del fondo de comercio Restaurant y Tostadería La Arepa Redonda, se condena a este último a pagar a la actora la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 116.014,60), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. MARTHA MUÑOZ
La secretaria




SP01-R-2014-166
JFE/jggs.