REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DULFA MIREYA VARELA BAUTISTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.193, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.745 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.804.
PARTE DEMANDADA: HEYBERT JOSE RAMIREZ VARELA, TONNY FERMAR RAMIREZ VARELA, ROBERT ALEXIS RAMIREZ VARELA, AYELIS MIREYA RAMIREZ DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.228.435, V-12.971.471, V-15.502.699, V-12.971.272, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.128 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.787.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de mayo de 2014 (fs 40-41), este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana DULFA MIREYA VARELA BAUTISTA, asistida por la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, contra los ciudadanos HEYBERT JOSE RAMIREZ VARELA, TONNY FERMAR RAMIREZ VARELA, ROBERT ALEXIS RAMIREZ VARELA y AYELIS MIREYA RAMIREZ DE MONTOYA, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación de los demandados HEYBERT JOSE RAMIREZ VARELA, TONNY FERMAR RAMIREZ VARELA, ROBERT ALEXIS RAMIREZ VARELA y AYELIS MIREYA RAMIREZ DE MONTOYA, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tenga interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014 (fl. 43) la ciudadana DULFA MIREYA VARELA BAUTISTA, asistida por el abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, consignó ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado.
En fecha 24 de septiembre de 2014, los ciudadanos HEYBERT JOSE RAMIREZ VARELA, TONNY FERMAR RAMIREZ VARELA, ROBERT ALEXIS RAMIREZ VARELA y AYELIS MIREYA RAMIREZ DE MONTOYA, asistidos por el abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, presentaron diligencia en la cual se dieron por citados.
En fecha 30 de octubre de 2015 (fl. 47) la ciudadana DULFA MIREYA VARELO BAUTISTA, parte demandante, asistida por la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, por una parte y por la otra los ciudadanos HEYBERT JOSE RAMIREZ VARELA, TONNY FERMAR RAMIREZ VARELA, ROBERT ALEXIS RAMIREZ VARELA y AYELIS MIREYA RAMIREZ DE MONTOYA, parte demandada, asistidos por el abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, presentaron diligencia en la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, renuncian al lapso probatoria y solicitan se sentencie de mero derecho.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba y de informes a los que expresamente renunciaron, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede analizar los términos en los cuales quedo planteada la demanda.
La ciudadana DULFA MIREYA VARELA BAUTISTA, asistida por la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, presentaron demanda en los siguientes términos:
Que inició una relación sentimental el 04 de enero de 1972, con el ciudadano JOSE MAURO RAMIREZ VELASCO, de forma ininterrumpida, pública y notoria, conviviendo en forma permanente, manteniendo una autentica fidelidad, y proyectando la imagen de ser una pareja bien consolidada con una apariencia de una relación auténticamente matrimonial, prestándose auxilio y ayuda mutua.
Que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres HEYBERT JOSE RAMIREZ VARELA, TONNY FERMAR RAMIREZ VARELA, ROBERT ALEXIS RAMIREZ VARELA y AYELIS MIREYA RAMIREZ DE MONTOYA.
Que dicha unión culminó el 20 de octubre de 2013, día en que falleció el ciudadano JOSE MAURO RAMIREZ VELASCO.
Fundamento la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 759, 760, 765, 767,768 y 824, del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda por reconocimiento de unión concubinaria a los ciudadanos HEYBERT JOSE RAMIREZ VARELA, TONNY FERMAR RAMIREZ VARELA, ROBERT ALEXIS RAMIREZ VARELA y AYELIS MIREYA RAMIREZ DE MONTOYA, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que entre el ciudadano JOSE MAURO RAMIREZ VELASCO y DULFA MIREYA VARELA BAUTISTA existió unión concubinaria o unión estable de hecho, que comenzó el 04 de enero de 1972 hasta el 20 de octubre de 2013 por muerte del causante.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 11, riela copia certificada de Acta de nacimiento N° 957 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que el ciudadano HEYBERT JOSE RAMIREZ VARELA es hijo del causante JOSE MAURO RAMIREZ VELASCO y de DULFA MIREYA VARELA BAUTISTA.
- Al folio 13, riela copia certificada de Acta de nacimiento N° 355 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que el ciudadano TONNY FERMAR RAMIREZ VARELA es hijo del causante JOSE MAURO RAMIREZ VELASCO y de DULFA MIREYA VARELA BAUTISTA.
- Al folio 14, riela copia certificada de Acta de nacimiento N° 1435 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que el ciudadano ROBERT ALEXIS RAMIREZ VARELA es hijo del causante JOSE MAURO RAMIREZ VELASCO y de DULFA MIREYA VARELA BAUTISTA.
- Al folio 16, riela copia certificada de Acta de nacimiento N° 868 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que la ciudadana AYELIS MIREYA RAMIREZ VARELA es hijo del causante JOSE MAURO RAMIREZ VELASCO y de DULFA MIREYA VARELA BAUTISTA.
- A los folios 18-19, corre copia simple del Registro de Defunción emitido por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 20 de octubre de 2013 falleció el ciudadano JOSE MAURO RAMIREZ VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.034.
- A los folios 20-25, corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 1981, bajo el N° 49, Tomo 02, Protocolo Primero, el cual este Tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto el mismo no aporta ninguna prueba que ayude a dilucidar el hecho controvertido.
- Al folio 26 corre copia simple de constancia de concubinato emitida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadano DULFA MIREYA VALERA BAUTISTA y JOSE MAURO RAMIREZ VELASCO, para esa fecha tuvieron su domicilio en El Mirador, vía Rafagas N° 14, Estado Táchira. Igualmente, y que para ese momento habían convivido como pareja desde hace 24 años.
Al folio 27 corre copia simple de constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadano DULFA MIREYA VALERA BAUTISTA y JOSE MAURO RAMIREZ VELASCO, para esa fecha tuvieron su domicilio en El Mirador, Estado Táchira.
- Al folio 28, corre constancia de residencia emitida por el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadano DULFA MIREYA VALERA BAUTISTA y JOSE MAURO RAMIREZ VELASCO, para esa fecha tuvieron su domicilio en El Mirador, Vía Rafagas N° 14, Estado Táchira.
A los folios 29- 38, corren documentos fotográficos, los cuales por no tener regla legal de valoración deben ser apreciados como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el referido artículo establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. (Subrayado del Tribunal).
Del artículo transcrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que las fotografías aquí valoradas, constituyen indicios, que adminiculados con los demás elementos probatorios, demuestran que los ciudadanos DULFA MIREYA VALERA BAUTISTA y JOSE MAURO RAMIREZ VELASCO, tenían una relación afectiva de pareja compartiendo alegrías y tristezas junto a familiares.
La parte demandada no promovió escrito de pruebas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que una vez que las partes se dieron por citados, estos comparecen y manifiestan que están de acuerdo, en todas y cada una de las partes del petitorio expuesto por la parte demandante y renuncian a los lapsos probatorios. Así mismo, se evidencia que la parte demandada también renunció al lapso probatorio. A tal efecto, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que entre la ciudadana DULFA MIREYA VARELA BAUTISTA y el causante JOSE MAURO RAMIREZ VELASCO, existió una relación concubinaria desde el 04 de enero de 1972, hasta el 20 de octubre del 2013, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana DULFA MIREYA VARELA BAUTISTA, asistida por la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, en contra de los ciudadanos HEYBERT JOSE RAMIREZ VARELA, TONNY FERMAR RAMIREZ VARELA, ROBERT ALEXIS RAMIREZ VARELA y ARELIS MIREYA RAMIREZ DE MONTOYA. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de autos se evidencia que los demandados no ejercieron ningún tipo de contención a la presente causa, por lo que este Tribunal considera debe existir en la presente causa expresa exoneración de costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana DULFA MIREYA VARELA BAUTISTA en contra de los ciudadanos HEYBERT JOSE RAMIREZ VARELA, TONNY FERMAR RAMIREZ VARELA, ROBERT ALEXIS RAMIREZ VARELA y AYELIS MIREYA RAMIREZ DE MONTOYA, en su condición de hijos y herederos del ciudadano JOSE MAURO RAMIREZ VELASCO plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana DULFA MIREYA VARELA BAUTISTA en contra de los ciudadanos HEYBERT JOSE RAMIREZ VARELA, TONNY FERMAR RAMIREZ VARELA, ROBERT ALEXIS RAMIREZ VARELA y AYELIS MIREYA RAMIREZ DE MONTOYA, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia declara que entre la ciudadana DULFA MIREYA VARELA BAUTISTA y el causante JOSE MAURO RAMIREZ VELASCO, existió una relación concubinaria desde el 04 de enero de 1972 hasta el 20 de octubre de 2013.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
Exp. 35086
IRAJUD
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