JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.
204º y 155°
Vista la diligencia de fecha 29 de enero de 2015, suscrita por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en la que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaratoria del fallo proferido por este Tribunal el 19 de enero del 2015, corriente a los folios 177 al 190 del presente expediente, específicamente en relación a que en el dispositivo del fallo aparece el nombre de una de las codemandantes de forma incorrecta, por ello solicito que dicho aspecto sea aclarado, por lo que quien aquí Juzga para resolver observa:
En fecha 19 de enero de 2015, se dicto sentencia en la que declaró lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA interpuesta por las ciudadanas MARÍA COROMOTO MALDONADO CHACÓN y MARIA CONSUELO MALDONADO CHACÓN, asistida por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, en consecuencia se ordena la partición de un lote de terreno propio con casa para habitación ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE, con Vitelio Colmenares; SUR, calle pública; ESTE, Con Justiniano Omaña y OESTE, con José Mejia, adquirido por la causante mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 05 de febrero de 1999, bajo el N° 9, folios 1-4, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en los siguientes porcentajes a:
1.- MIRIAM COROMOTO MALDONADO CHACÓN, un 33,33%,
2.- MARÍA CONSUELO MALDONADO CHACÓN un 33.33%
3.- RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO un 33.33%.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión.
Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma trascrita, se infiere que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no se podrá revocar ni reforma el tribunal que la haya dictado. Asimismo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia.
Así las cosas, aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada en fecha 19 de enero de 2015, ordenado la notificación de las partes. Asimismo, se evidencia al folio 195 y 196 diligencias de fechas 27 y 28 de enero de 2015, suscritas por el Alguacil de este Juzgado, en las que dejó constancia que fueron notificadas de la sentencia dictada por este Juzgado, la parte demandante ciudadanas Miriam Coromoto Maldonado Chacón y María Consuelo Maldonado Chacón, así como el demandado ciudadano Rafael Eduardo González Romero, por lo que la aclaratoria solicitada por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, es de fecha 29 de enero de 2015, es decir, fue interpuesta en forma oportuna y dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al revisar la referida sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 19 de enero de 2015, se evidencia claramente que se cometió un error material de trascripción tal como se observa de la lectura del folio 189, en el particular PRIMERO de la sentencia, en la que expresó lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA interpuesta por las ciudadanas MARÍA COROMOTO MALDONADO CHACÓN y MARIA CONSUELO MALDONADO CHACÓN, asistida por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, en consecuencia se ordena la partición de un lote de terreno propio con casa para habitación ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE, con Vitelio Colmenares; SUR, calle pública; ESTE, Con Justiniano Omaña y OESTE, con José Mejia, adquirido por la causante mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 05 de febrero de 1999, bajo el N° 9, folios 1-4, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en los siguientes porcentajes a: 1.- MIRIAM COROMOTO MALDONADO CHACÓN, un 33,33%, 2.- MARÍA CONSUELO MALDONADO CHACÓN un 33.33% 3.- RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO un 33.33%.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA interpuesta por las ciudadanas MIRIAM COROMOTO MALDONADO CHACÓN y MARIA CONSUELO MALDONADO CHACÓN, asistida por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, en consecuencia se ordena la partición de un lote de terreno propio con casa para habitación ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE, con Vitelio Colmenares; SUR, calle pública; ESTE, Con Justiniano Omaña y OESTE, con José Mejia, adquirido por la causante mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 05 de febrero de 1999, bajo el N° 9, folios 1-4, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en los siguientes porcentajes a:
1.- MIRIAM COROMOTO MALDONADO CHACÓN, un 33,33%,
2.- MARÍA CONSUELO MALDONADO CHACÓN un 33.33%
3.- RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO un 33.33%.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión.
Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
IRALÍ J. IRRIBARRÍ D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria,
Iraly J. Urribarri D.
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