REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de febrero de 2015.
198° y 149°
Vista la diligencia anterior de fecha 03 de febrero de 2015 (f. 96), presentada por los abogados JOSÉ NICOLAS DUQUE MORALES y ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, con Inpreabogados No. 13.070 y 30.449 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, donde solicitan la perención de la instancia por haber transcurrido mas de 30 días sin practicar la citación luego de admitida la causa, pues a su decir, la demanda fue admitida 01 de enero de 2014 y no fue sino hasta el 12 de enero de 2015, que el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la compulsa de citación, computándose para dicho día un total de 42 días continuos, sobre lo cual el Tribunal observa:
De la revisión del presente expediente se verifica que, efectivamente por auto de fecha 01 de diciembre de 2014 (f. 86), el Tribunal admitió la presente demanda y no fue sino hasta el 12 de enero de 2015 (f. 88), que el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió del abogado FRANKLIN GERARDO MÁRQUEZ DUQUE, lo emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación.
Igualmente el Tribunal observa que la diligencia de citación la realizó el Alguacil del Tribunal el día 14 de enero de 2015, según recibo de citación inserto al folio 89 debidamente firmado por la parte demandada; el cual fue consignado por el referido Alguacil mediante diligencia inserta al folio 90.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Tal como se evidencia del artículo que antecede, si transcurrido treinta (30) días contados a partir del auto de admisión de la demanda sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, se extinguirá el proceso por la llamada perención breve.
Ahora bien, por su parte, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 201.- Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte…”
Como puede observarse, dentro de las vacaciones que tomarán los Tribunal y sobre los cuales no correrán lapsos procesales, se encuentra el período del 24 de diciembre al 06 de enero “todos inclusive”; tal como así lo señala la norma antes trascrita.
En tal sentido, cuando éste Tribunal realiza el cómputo transcurrido desde el 01 de diciembre de 2014 exclusive, fecha en la que el tribunal admitió la presente acción, hasta el 12 de enero de 2014 inclusive, fecha en la cual el Alguacil manifestó haber recibido los emolumentos para armar la compulsa de citación, observa que transcurrieron escasos 28 días continuos, pues, se aclara, que dentro de dicho lapso, no se deberá computar del 24 de diciembre al 06 de enero, ambos días inclusive, tal como lo establece la norma supra citada y trascrita.
De hecho, desde el 01 de diciembre de 2014 exclusive, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda; hasta el 14 de enero de 2015 (inclusive), fecha en la cual el alguacil del Tribunal citó a la parte demandada, según recibo firmado inserto al folio 89, se observa que transcurrieron exactamente treinta (30) días, lo que evidencia para éste tribunal que, la parte actora fue diligente y suministró al Alguacil, los medios de transporte a fin que éste procediera a trasladarse hasta la dirección suministrada por el actor, en donde se supone iba a encontrar al demandado de autos (domicilio procesal).
Por su parte, sobre la perención breve, la Jurisprudencia patria ha sostenido lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2004).
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, lo importante en la jurisprudencia patria es que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, a pesar que la citación se realice luego de pasados esos treinta (30) días; sin embargo, en el caso de marras, observa el tribunal que la parte actora cumplió dentro de los treinta (30) días con la consignación de los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación, tal como así lo dejó claro el Alguacil del Tribunal en la diligencia inserta al folio 88, en fecha 12 de enero de 2015. De hecho, la citación de la parte demandada, fue practicada dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, razones suficientes para que éste Tribunal considere que los hechos ocurridos no se subsumen con lo previsto por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y vista la jurisprudencia trascrita, así como revisado el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este forzoso para este Juzgador NEGAR la solicitud de perención de la instancia solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.
Por cuanto las partes se encuentran a derecho, tal como así lo dispone el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.952
JMCZ/cm-