REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de febrero de 2015.
204° y 155°
De la revisión de los diferentes expedientes sometidos al conocimiento de éste Tribunal, se observa que en la presente causa, la ciudadana OLINDA OSORIO PRADA, de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad No. E-81.419.182, asistida de abogado, realizó la incoación de demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a los herederos desconocidos del de cujus LUIS ORLANDO PORRAS RODRÍGUEZ, también conocido como LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ; acción que fue admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 18 de julio de 2011 (f. 23, pieza I); donde el Tribunal ordenó la publicación de edictos conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ante la no comparecencia de interesado, se nombrará defensor ad litem.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2011 (f. 26, pieza I), la parte actora consignó a los autos una serie de edictos publicados.
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2012 (f. 46), la parte actora solicitó la designación de defensor de los herederos desconocidos a lo cual, éste Tribunal, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2012 (f. 47), acordó lo solicitado y designó a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA.
Del folio 49 al folio 126, riela la sustanciación del presente juicio, a saber: la notificación, juramentación y citación de la defensora ad litem designada, la contestación a la demanda, la promoción de pruebas y su correspondiente admisión, la evacuación de pruebas y los informes; sin embargo de lo anterior, del folio 127 al folio 134, pieza I, riela auto proferido por éste Tribunal de fecha 07 de diciembre de 2012, en el cual declaró la reposición de la causa al estado de haber admitido la presente acción para que, mediante auto complementario, se ordene librar edictos de publicación por prensa, tal como lo prevé el artículo 507 del Código Civil, anulando todo lo actuado con excepción del otorgamiento de poder apud acta realizado por la parte actora.
Por auto de fecha 10 de enero de 2013 (f. 135 y 136, pieza I), se ejecutó el auto antes mencionado y se dictó el complemento del auto de admisión, ordenando la citación de los herederos desconocidos del de cujus LUIS ORLANDO PORRAS RODRÍGUEZ, así como el edicto emplazando a todas cuantas personas tengan interés en el juicio.
Por diligencias de fecha 07 de febrero de 2013 (f. 139); 15 de febrero de 2012 (f. 141); 22 de febrero de 2013 (f. 146); 27 de febrero de 2013 (f. 151); 12 de marzo de 2013 (f. 156); 19 de marzo de 2013 (f. 163); 26 de marzo de 2013 (f. 168); 08 de abril de 2013 (f. 172); todas de la pieza I y diligencia de fecha 12 de abril de 2013 (f. 2), de la pieza II, la parte actora consignó a los autos los edictos ordenados en el auto de fecha 10 de enero de 2013 (f. 135 y 136, pieza I).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013 (f. 5, pieza II), la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad litem en la presente causa, para lo cual éste Tribunal procedió a elaborar cómputo por secretaría y determinar en el mismo inserto al folio 6, que hasta el día 22 de mayo de 2013, habían transcurrido 40 de los 90 días continuos establecidos en el edicto de fecha 10 de enero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013 (f. 7, pieza II), la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem en la presente causa; siendo dicha diligencia la última actuación de la parte actora tendente a impulsar la continuación del presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013 (f. 8, pieza II), el Tribunal designó defensor ad litem, quien diligenció en fecha 09 de agosto de 2013 dándose por notificado sobre la referida designación, siendo éste el último folio del presente expediente; observándose un abandono del juicio por parte de la demandante de autos que sobre pasa el año de inactividad alguna.
Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia claramente una absoluta inactividad de la parte actora, quien desde el pasado 25 de julio de 2013 solicitó la designación de defensor ad litem, pero desde ese momento no volvió a ocurrir al proceso a impulsar la aceptación del defensor ad litem, su juramentación o solicitar al menos se le designe un nuevo defensor ad litem; demostrándose en el caso de marras los supuestos de la perención, puesto que desde el referido 25 de julio de 2013 hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que de autos se desprenda impulso procesal necesario para al menos solicitar al Tribunal una nueva designación de defensor ad litem, demostrándose una contumacia o actitud de rebeldía en la parte actora, que denotan una clara pérdida de interés en las resultas del presente juicio, puesto que con dicho abandono impide la continuación del procedimiento, lo cual va en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que el deber de las partes el impulsar el procedimiento para que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la obtención de una sentencia definitiva y su consecuente ejecución; actitud de parte del actor que evidencia un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y/o en sus resultas.
Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso mayor de un año; por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes, es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.175
JMCZ/cm.-
expediente No. 21.175, relacionado con el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentado por OLINDA OSORIO PRADA en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ORLANDO PORRAS RODRÍGUEZ, también conocido como LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ. Fecha: 19 de febrero de 2015.-