REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: PARMENIO JIMENEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 28.636.158, de éste domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA Y KISME ALEXANDER CARRERO, con Inpreabogados Nos. 71.668, 59.580 y 66.981, en su orden respectivamente. (Poder Apud Acta f. 38 y vuelto)
PARTE DEMANDADA: ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.507.652, domiciliada en la Tinta, Colinas de Azua Vía Principal, Parroquia San Sebastian, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE con Inpreabogado No. 115.985, (Poder Apud Acta f. 57 y vuelto)
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: 21.607
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte actora que desde el mes de enero del año 2003 hasta el 01/03/2011, convivió con la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, iniciando la relación con una amistad, manteniéndose como una relación estable, pública y notoria.
ADMISIÓN A LA DEMANDA:
Por auto de fecha 13/06/2013, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y librar un edicto para los terceros interesados de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (f. 33)
CITACIÓN:
Al folio 44, corre inserta diligencia de fecha 02/07/2013 realizada por el alguacil del tribunal, mediante la cual informa que la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, firmó el recibo de citación.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 22/07/2013 (f. 47 al 50) suscrito por la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, asistida del abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, con Inpreabogado No. 115.985, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
*Manifiesta que es cierto que desde el mes de enero del 2003 hasta el 01 de marzo del 2011 convivió por más de ocho años con el ciudadano PARMENIO JIMENEZ COLMENARES, pero que el tenía conocimiento que era casada con el ciudadano JAVIER BELTRAN TORRES.
* Manifiesta que en fecha 01/03/2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común donde disolvió el vinculo matrimonial de los ciudadanos JAVIER BELTRAN TORRES Y ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO.
*Manifiesta que durante el tiempo que convivió con el ciudadano PARMENIO JIMENEZ COLMENARES, está sumergido en el tiempo que estuvo casada, por lo tanto la relación concubinaria no está enmarcada dentro del artículo 767 del Código Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 24/09/2013 (f. 58 al 66) la abogada GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, con Inpreabogado No. 71.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
*principio de la comunidad de la prueba.
*mérito favorable del expediente administrativo No. 13678, constancia del consejo comunal, copia simple de la declaración de los vecinos de fecha 13/06/2013 inserta en el cuaderno de medidas.
* ratificación del contenido y firma de la constancia del Consejo Comunal por parte de los ciudadanos CLARA VIVAS, CELMIRA GUERRERO, KARINA USECHE, OSWALDO MEDINA, PEDRO MEDINA, WILMER MEDINA, JESUS CONTRERAS, ANA CHACÓN, ELIAS PRATO, RIGOBERTO HERNANDEZ, FREDDY VILLAMIL, ZULLY SANCHEZ, BENJAMIN CONTRERAS, JOSE VARELA, MIRIAN PAREDES, TERESA VARELA, MARIA YANEZ, VICTOR ROMERO, MILAGROS SAYAGO, OSCAR TARAZONA.
*prueba de informes de INSTITUTO TACHIRENSE DE LA MUJER, SAIME, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
* Confesión Espontánea.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El tribunal deja constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciere.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Por auto de fecha 09/10/2013 (f. 71 y 72) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
INFORMES:
El Tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito de informes en la oportunidad correspondiente.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por el ciudadano PARMENIO JIMENEZ COLMENARES, contra la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, por cuanto manifiesta haber convivido con ella desde el mes de enero del año 2003 hasta el 01/03/2011, manteniéndose dicha relación de forma estable, pública y notoria.
La ciudadana ZULMA MARTINEZ DELGADO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifiesta que es cierto que convivió con el demandante por más de ocho años, pero que el tenía conocimiento que ella estaba casada con el ciudadano JAVIER BELTRAN TORRES, e igualmente arguye que el tiempo que convivió con el ciudadano PARMENIO JIMENEZ se encuentra sumergido en el tiempo que estaba casada, por lo que la relación no está enmarcada dentro del artículo 767 del Código Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
A la constancia emitida por los miembros del Consejo Comunal Aldea Azua, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13/12/2012, inserta en copia simple al folio 08, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, de la misma se presume que los ciudadanos ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO y PARMENIO JIMENEZ COLMENARES, convivieron por un periodo de ocho años.
Al expediente administrativo No. 13678, de fecha 16/02/2011, inserto en copia fotostática certificada del folio 09 al 16, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser un documento administrativo igualmente conforme al criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:
“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”
Con apego a dicho criterio; éste Tribunal lo valora; y de él se desprende; que por ante el INSTITUTO TACHIRENSE DE LA MUJER, (INTAMUJER), se encuentra el expediente No. 13678 relacionado con la denuncia realizada por la ciudadana ZULMA MARTINEZ DELGADO contra el ciudadano PARMENIO JIMENEZ COLMENARES.
Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 26/10/2011, inscrito bajo el No. 2011.17960, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.4.668 y correspondiente al folio real del año 2011, el cual se encuentra inserto en copia simple del folio 17 al 20, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, adquirió el inmueble ubicado en el Guayabal, Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 23/11/2012, inscrito bajo el No. 2011.17960, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.4.668, y correspondiente al libro del folio real del año 2011, inserto en copia simple del folio 21 al 23, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana ANA ELDA VIVAS, es propietaria del inmueble ubicado en el Guayabal, Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 07/06/2012, inscrito bajo el No. 2011.17960, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.4.668, inserto en copia simple del folio 24 al 26, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano DAVID ANTONIO MARTINEZ DELGADO es propietaria del inmueble ubicado en la Tinta, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 09/06/2011, inserto bajo el No. 2011.10440, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 440.18.8.4.610 y correspondiente al folio real del año 2011, inserto en copia simple del folio 27 al 30, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, es propietaria del inmueble ubicado en el Caserío La Tinta, Aldea Azua, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al informe médico de fecha 14/12/2007, expedido por la Dra Patricia de Arbeloa, Oncología Médica, inserto en copia simple al folio 32, el Tribunal visto que el mismo para ser valorado debió ser ratificado mediante prueba testimonial por la referida ciudadana de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desecha y no le confiere valor probatorio, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al documento inserto al folio 10 del Cuaderno de Medidas, el cual se encuentra en original, visto que la parte actora promovió la testimonial de los mismos, para que fuera ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron evacuados en la oportunidad fijada por el Tribunal, se desecha y no se le confiere valor probatorio, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO TACHIRENSE DE LA MUJER (INTAMUJER) mediante oficio No. 779 de fecha 09/10/2013, el Tribunal visto que en la evacuación del lapso probatorio no se recibió respuesta alguna, el Tribunal no le confiere valor probatorio.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, según oficio No. 782, el Tribunal visto que en la evacuación del lapso probatorio no se recibió respuesta alguna, el Tribunal no le confiere valor probatorio.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Consejo Nacional Electoral, visto que se recibió respuesta del referido organismo en fecha 10/06/2014, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, vive en el Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián, Guayabal, Colinas de Azua, Casa S/N.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al SAIME, visto que ser recibió respuesta del referido organismo en fecha 16/06/2014, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.507.652, nació el 07/01/1975, de estado civil soltera, domiciliada en Colinas de Azua la Tinta, Casa S/N, Estado Táchira y Barrio Las Margaritas, Vereda 4, No. 3, San Cristóbal Estado Táchira.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, visto que se recibió respuesta de de dicho organismo, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, de estado civil soltera, actualmente es propietaria del inmueble matriculado por documento No. 2011.10440, asiento registral 1, matriculado con el No. 440.18.8.4.610 de fecha 09/06/2011, así mismo que enviaron copias fotostáticas certificadas de diferentes documentos.
Promueve la parte demandante la confesión espontánea, por cuanto a su decir manifiesta que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda,” manifestó que era cierto que desde el mes de enero del año 2003 convivió con el señor Parmenio Jiménez” el Tribunal en éste sentido, encuentra oportuno citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:
“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, Pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.
En el caso sub iudice, ciertamente se desprende que lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se vincula con el hecho controvertido en la presente causa, por cuanto se va a determinar con los elementos probatorios aportados al presente juicio, si entre el demandante y la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ, existió o no una relación concubinaria, por lo que con apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de acatar la doctrina de Casación, en casos análogos, por lo que se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina ha denominado “motivación acogida”, con el fin último para defender la integridad de la legislación y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia; éste Tribunal toma como hecho cierto la confesión efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, pasa éste Tribunal a resolver el fondo de la presente causa:
Señala el Artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
E igualmente es importante traer a colación el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el presente caso sub examen, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:
*La parte actora en su escrito libelar manifiesta haber convivido con la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, durante ocho años, de forma estable, pública y notoria, desde el mes de enero del 2003 hasta el 01/03/2011.
*En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada manifestó reconocer que era cierto que convivió desde el mes de Enero del año 2013 hasta el 01/03/2011, pero que el demandante tenía conocimiento que era casada, así mismo que dicha relación no se encuentra enmarcada dentro del artículo 767 del Código Civil.
* Al folio 8, corre inserta en copia simple constancia expedida por el Consejo Comunal Aldea Azua del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia San Sebastián, Estado Táchira, de la cual se desprende; que los ciudadanos PARMENIO JIMENEZ COLMENARES Y ZULMA ELIZABETH JIMENEZ convivieron durante ocho años.
*Al folio 51 y 52, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio Civil No. 106, expedida por el Consejo Municipal Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de la cual se desprende que los ciudadanos JAVIER BELTRAN TORRES Y ZULMA ELIZABETH MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 07/05/1999.
*Del folio 53 al 56, corre inserta en copia simple la sentencia de fecha 01/03/2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con su respectivo ejecútese, de la cual se desprende; que se disolvió el vinculo matrimonial contraído con los ciudadanos JAVIER BELTRAN TORRES Y ZULMA ELIZABETH MARTINEZ.
*La abogada GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, co apoderada judicial de la parte actora, en el Capítulo V de la Confesión Espontánea, manifestó que su mandante desconocía que la demandada fuese casada.
De las consideraciones anteriores, se constata fehacientemente que de los elementos probatorios aportados al presente juicio, la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ (hoy demandada de autos), se encontraba casada con el ciudadano JAVIER BELTRAN TORRES, desde el año 1999, y que dicho vinculo matrimonial fue disuelto al dictar el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentencia definitiva en fecha 01/03/2013.
No obstante; igualmente se observa que la ciudadana ELIZABETH MARTINEZ, convivió con el ciudadano PARMENIO JIMENEZ COLMENARES, desde el año 2003 hasta el 01/03/2011, tal como se observa de la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Aldea Azua del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ergo, dicha unión concubinaria alegada por la parte actora y reconocida como cierta por la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, se subsume dentro del tiempo en el cual la referida ciudadana se encontraba casada con el ciudadano JAVIER BELTRAN TORRES, ya que dicho vinculo matrimonial fue disuelto en el año 2013.
Es importante para éste Tribunal, traer a colación la Sentencia de fecha 16/02/2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 000054, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, tal y como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito, en esta se señala que la improcedencia de la acción deviene del hecho de que la demandada se encontraba casada durante el lapso de tiempo que el demandante alega que existió la unión concubinaria y, que por este motivo “...la acción no puede prosperar...”; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil que señala, “...Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”.
La referida norma del Código Civil, es precisa y diáfana, si uno de los supuestos concubinos está casado no puede existir la presunción de concubinato.
En este sentido, la Sala concluye que la motivación expuesta en la recurrida no se contradice debido que el fundamento de la decisión es de base legal, dado que la demandada demostró que durante el lapso en que presuntamente fueron concubinos, ella se encontraba casada, lo cual fulmina la presunción de concubinato por mandato expreso de la ley, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de la presente denuncia por defecto de actividad delatada. Así se decide.
En este orden de ideas, la falta de valoración de la constancia de concubinato expedida por el presidente de la Asociación de Vecinos, aún cuando pudiese ser cierta y real, no influiría en el dispositivo del fallo, debido precisamente a que la demandada consignó copias certificadas de las cuales se desprende que durante el tiempo en que el demandante señala que existió entre ellos una unión concubinaria, ella estaba casada, lo cual –se insiste- fulmina la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria por mandato de la Ley, dado que como expresamente lo dispone el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad concubinaria, no se aplica si uno de los concubinos está casado.
Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.”
De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que cuando se demuestre que uno de los concubinos se encontraba casado mediante prueba fehaciente, durante el lapso que la parte actora manifiesta haber convivido, la acción de Unión Concubinaria no debe prosperar conforme lo establece el artículo 767 del Código Civil, no obstante, si el demandante alega que fue concubino de buena y desconocía que la parte demandada, se encontraba casado, podría hablarse de concubinato putativo, lo cual pasará a verificar éste Tribunal:
De la revisión de las actas procesales, se desprende claramente que la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, demostró con prueba fehaciente, que para el tiempo en que alega el demandante haber convivido con ella, ésta se encontraba casada con el ciudadano JAVIER BELTRAN RAMIREZ, así mismo que dicho vinculo matrimonial se disolvió en el año 2013, es decir; dos años después del tiempo alegado por la parte actora que duró la unión concubinaria.
E igualmente, es importante dejar sentado que si bien es cierto la abogada GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, co apoderada judicial de la parte actora, en el Capítulo V de la Confesión Espontánea, manifestó que su mandante desconocía que la demandada fuese casada, no demostró en el recorrió de la presente litis, que su representado desconocía que la parte demandada se encontraba casado, y que dicho desconocimiento siguiendo el criterio jurisprudencial indicado anteriormente debía ser alegado por éste en su escrito libelar, para equipar la Unión Concubinaria como un Concubinato Putativo.
En consecuencia, éste Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas, tal como lo preceptúa la parte in fine del artículo 767 del Código Civil y tomando el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/02/2011, la cual acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la presente demanda, y se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano PARMENIO JIMENEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 28.636.158, de éste domicilio y hábil, en su carácter de demandante contra la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.507.652, domiciliada en la Tinta, Colinas de Azua Vía Principal, Parroquia San Sebastian, Estado Táchira, en su carácter de demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de Febrero del 2015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora A.
La Secretaria
Expediente 21.607
JMCZ/ar
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil del Tribunal.
Secretaria
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