REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince(2015).
204° y 155º
Vista la diligencia de fecha 07 de enero de 2015, inserta al folio 201 realizada por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Dora Alicia Carrillo Jordan, con relación a la medida preventiva allí contenida sobre el bien mueble (Vehículo) referido y descrito, este sentenciador para decidir observa:
En primer lugar, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone como sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, y estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1)la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
En segundo lugar, es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche:
“es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
Aunado a tal referencia, debe indicarse de igual forma que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la accionante persigue el anular el documento de compra venta autenticado por ante bajo el N° 36, folios 153 al 158, tomo 125 de fecha 24 de diciembre de 2010 por ante la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira, en el cual el co-demandado ciudadano Luís Eladio Díaz Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.199.274, dió en venta pura a la co-demandada ciudadana Norbelia Nuri Díaz Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.496.587 un vehículo con la siguientes característica: PLACA: A72AC8N; SERIAL CARROCERIA: AJF1PY10801;SERIAL MOTOR:1.6CIL; MARCA: FORD; MODELO: f-150; AÑO: 1993; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Según consta en certificado de registro de vehiculo N° AJF1PY10801-1-2/28623166 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte de fecha 16 de diciembre de 2009; por cuanto el mimo fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana Dora Alicia Carrillo Jordan y el Luis Eladio Díaz Vera.
En atención a lo señalado, pasa este administrador de justicia a examinar si la solicitud de medida, cumple con los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, toda vez que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que las solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate, y en tal sentido se tiene que la parte actora señaló en su libelo de demanda, (ratificado en diligencia de fecha 07-01-20115, F. 201), lo siguiente: Que conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba medida cautelar de medida preventiva de embargo, por cuanto existen las siguientes circunstancias: Que el Periculum in Mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se desprende del hecho de que la demandada ciudadana Norbelia Nuri Díaz Ortiz, pudiera disponer del vehículo, porque nada le impide vender ya que el mismo le pertenece según documento de compra venta autenticado por ante bajo el N° 36, folios 153 al 158, tomo 125 de fecha 24 de diciembre de 2010 por ante la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira; aunado al hecho de que la misma ha sido demandada por simulación de venta, tal y como se aprecia del documento inserto a lo folios 58 al 63, y de donde se evidencia la conducta de fraudulenta por parte de los demandados, además por el hecho adicional de la duración que puede tener este juicio, cuyo procedimiento es ordinario con posibilidad de anunciarse recurso de Casación.
Que el Fomus Boni Iuris, esto es, la existencia del buen derecho, surge de los documentos públicos y privados consignados con el escrito de solicitud de medida, los cuales a su decir hacen presumir que es posible o cierto el derecho peticionado, y en consecuencia pudiera ser reconocido en una sentencia de mérito. Por tales razones solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el vehiculo con las siguientes características: PLACA: A72AC8N; SERIAL CARROCERIA: AJF1PY10801; SERIAL MOTOR:1.6CIL; MARCA: FORD; MODELO: f-150; AÑO:1993; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Según consta en certificado de registro de vehiculo N° AJF1PY10801-1-2/28623166 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte de fecha 16 de diciembre de 2009. Visto ello, observa este sentenciador que la ciudadana Dora Alicia Carrillo Jordan, acompañó a su escrito entre otros instrumentos: 1.- Copia simple del documento de compra venta- autenticado por ante bajo el N° 36, folios 153 al 158, tomo 125 de fecha 24 de diciembre de 2010 por ante la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira en el cual el co-demandado ciudadano Luís Eladio Díaz Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.199.274, dió en venta pura a la co-demandada ciudadana Norbelia Nuri Diaz Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.496.587 un vehículo con la siguientes característica: PLACA: A72AC8N; SERIAL CARROCERIA: AJF1PY10801;SERIAL MOTOR:1.6CIL; MARCA: FORD; MODELO: f-150; AÑO_1993; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Según consta en certificado de registro de vehiculo N° AJF1PY10801-1-2/28623166 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte de fecha 16 de diciembre de 2009, es de la consideración de este Juzgador que ciertamente de tal instrumento deriva tanto la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, así como el periculum in mora, toda vez que al presentarse una venta del vehículo objeto de medida, el mismo genera apariencia de buen derecho; siendo por otra parte, que los codemandados no ha objetado ni desconocidos lo alegado por la parte actora en cuanto a la simulación de dicha venta; y por cuanto el vehiculo se encuentra en manos del co-demandado Luís Eladio Díaz., de lo cual debe decirse que la experiencia ha indicado que en estos casos es muy posible que quienes se sienten afectados o sorprendidos por acciones de esta naturaleza, pudieran tomar medidas tendentes a generar una insolvencia en su patrimonio, de donde surge la presunción de ilusoriedad del fallo, con lo cual se le pudieran ciertamente causar lesiones graves o de difícil reparación a quienes puedan tener un interés legítimo en ser protegidos en su sentido patrimonial, razones éstas para considerar que se cumplió con los extremos de procedencia que exige la norma.
En consecuencia, por cuanto se encuentra presente la consecución de los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, concluye PROCEDENTE decretar como en efecto DECRETA: MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el siguiente bien mueble: PLACA: A72AC8N; SERIAL CARROCERIA: AJF1PY10801;SERIAL MOTOR:1.6CIL; MARCA: FORD; MODELO: f-150; AÑO: 1993; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Según consta en certificado de registro de vehiculo N° AJF1PY10801-1-2/28623166 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte de fecha 16 de diciembre de 2009. Para la practica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con sus debidas inserciones, líbrese Oficio. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretarial, (Fdo) María Alejandra Marquina.