República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JULIO FRANCO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.678.473, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ y CARLOS MANUEL OSTOS CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.722 y 129.689 (f. 05 y 06).
PARTE DEMANDADA: ANA EDY RANGEL ESPINEL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.906.947.278, domiciliada en el Municipio Seboruco.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIXA PINTO GARCIA y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.552 y 44.270 (f. 21 y 22).
Motivo: REIVINDICACIÓN
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JULIO FRANCO PULIDO, por REIVINDICACIÓN, en el que expone: Que su mandante es propietario de un lote de terreno signado con el No. 36 para la construcción de una vivienda de interés social por compra que le hizo a la ciudadana DARCY YULEIMA ROJAS GARCIA, sobre la cual a ella a través de un programa de vivienda del Municipio Seboruco se la construyeron, pero no le dieron titulo de la misma sino una autorización para la venta del mismo, quedando ubicado dicho inmueble en el Sector conocido como Huerta Vieja de la Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE o FRENTE: mide ocho metros (8 mts) con la Vereda 3; SUR o FONDO: Mide ocho metros (8 mts) con el lote No. 24; OESTE o LADO DERECHO: Mide trece metros (13 mts) con el Lote No. 35, y ESTE o LADO IZQUIERDO, mide trece metros (13 mts) con el Lote No. 37, todo lo cual lo hubo su mandante por documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui en fechas 29 de noviembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.1616, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 432.18.22.1.337 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Alega que luego que adquirió el inmueble se hizo novio de la ciudadana ANA EDY RANGEL ESPINEL, y al poco tiempo se la llevo a vivir con él, pero a los ocho meses hubo desavenencias entre ellos por lo que se separaron teniendo que irse de la casa su representado, en razón de que no podían convivir juntos pues, resultó la ciudadana ser agresiva y buscarle problemas con el fin de que fuera privado de su libertad por su denuncia, pero él prefirió irse de la casa y que ella decidiera irse por su cuenta, lo cual hasta la fecha no ha sido posible, pues, aun cuando vive un hijo de su mandate, también en dicho inmueble, la ciudadana ANA EDY RANGEL ESPINEL, se mantiene en el inmueble sin querer irse de allí y teniendo su representado que quedarse en le ciudad de La Grita para evitar mayores conflictos legales con dicha ciudadana y ahora pagando alquiler en otra vivienda en la ciudad de Seboruco.
Ahora bien, desde que adquirió su representado dicho inmueble se mantuvo viviendo en el mismo hasta que ocurrieron los problemas con esta ciudadana, teniendo que irse de la casa, que la ciudadana ANA EDY RANGEL ESPINEL ha venido tomando actitudes y realizando conductas que su representado no está dispuesto a tolerar, por lo que le manifestó que le desocupara la casa, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido por lo que en razón del derecho que le asiste y visto que no ha habido manera extrajudicial de que dicha ciudadana le entregue su inmueble, es por lo que a tenor de los dispuesto en los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda como en efecto lo hace por reivindicación, a la ciudadana ANA EDY RANGEL ESPINEL, para que convenga o en su defecto sea condena por el Tribunal a restituir el inmueble (terreno con su casa) a su representado que es su único y exclusivo dueño del mismo.
Estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) equivalente a DOSCIENTAS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTIDOS DECENAS DE UNIDAD (2.222,22 U.T.).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 03 de junio de 2014 (f. 30 al 32), la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su mandante tanto en los hechos por no ser ciertos por ser ilegales al intentar reivindicar de manera ilícita un inmueble cuya propiedad no acredita que le pertenezca al demandante, según el artículo 778 del Código Civil, por lo que no cumpliendo la formalidad de ley, la demandante no puede fundamentar bien lo pretendido, y pretende justificar los falsos hechos en el libelo de la demanda, en concordancia con el artículo 555 del Código Civil, por lo que para que proceda la acción de reivindicación que ésta sea realizada por el propietario contra el detentador, y que se demuestre esa propiedad, mediante justo título. Que en el artículo 548 del Código Civil señala que esta se haya dirigida tanto a la tenencia material de la cosa del inmueble de la que el titular haya sido despojado en contra de su voluntad, ya que la parte demandante solo intenta desalojarla del inmueble cuya reivindicación pretende.
Aduce que es absurdo que el demandante pretenda desalojar a su poderdante la cual es su concubina, lo cual se evidencia a su decir de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Jagual, donde se demuestra que su poderdante vive en dicho inmueble por más de tres (03) años. Que dicho inmueble se adquirió a través de un programa de vivienda de beneficio social en la aldea Santa Filomena sector Huerta Vieja, Municipio Seboruco, Estado Táchira, del cual solo tiene autorización de venta del lote del terreno, que se le otorgó a su antigua dueña DARCY YULEIMA ROJAS GARCIA, a través del cual ella les vendió a ambos por lo tanto les pertenece a ambas partes dicho bien inmueble, en concordancia esto con lo establecido en el Código Civil en sus artículos 163 y 164 de los bienes comunes de los cónyuges, por lo que queda demostrada la mala fe de la parte actora, por cuanto su mandante no tiene otro lugar donde vivir y eso implicaría dejarla a ella y a su hijo en la calle.
Que en el escrito del libelo de demanda, la parte actora hace un reconocimiento de dicha unión concubinaria de la cual procrearon un niño, según consta en partida de nacimiento, acta No. 08, año 2014; aunado a ello su poderdante ha contribuido a la construcción de mejoras y reparaciones del inmueble, las cuales ha realizado con su dinero y esfuerzo propio.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su co-apoderada judicial, en escrito de fecha 01 de julio de 2014 (f. 78 al 80), promueve:
- Título de propiedad del inmueble.
- Copias certificadas de denuncias por ante la Delegación del Municipio Seboruco.
- Declaración de los ciudadanos JHONATHAN JOSE MORA PEREZ, HERENIA DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, LUZ MARINA MORENO CONTRERAS y DARCY YULEIMA ROJAS GARCIA.
- Prueba de Informes a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Jauregui.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de junio de 2014 (f. 39 al 41), promovió:
- Carta de titularidad constancia suscrita por los miembros del Consejo Comunal El Jagual.
- Certificado de Nacimiento Signado EV-25.
- Documento de Permuta celebrada por el demandante.
- Documentos de Compra del demandante de vehículos.
INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de informes presentado por la parte actora, a través de su co-apoderada judicial, en fecha 24 de octubre de enero de 2013 (f. 155 y 156), además de realizar una síntesis de las incidencias acaecidas en la causa, solicita que se declare con lugar la demanda.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe a la reivindicación de un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno para la construcción de vivienda de interés social ubicado en el Sector conocido como Huerta Vieja de la Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, el cual se encuentra ocupado por la demandada ANA EDY RANGEL ESPINEL, titularidad que se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 2012.1616, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 432.18.22.1.337.
Por su parte la demandada en resistencia a la pretensión actoral, aduce que el actor pretende la reivindicación de un inmueble que a su decir no le pertenece, de conformidad con el artículo 778 del Código Civil, debiendo ser probada la titularidad del derecho de propiedad con un documento registrado. Alega igualmente que es concubina del demandante, y que vive en el inmueble desde hace más de tres años, y que siendo que el inmueble se adquirió a través de un programa de vivienda de beneficio social en la Aldea Santa Filomena, sector Huerta Vieja, Municipio Seboruco, Estado Táchira, del cual sólo tenía una autorización para la venta del lote de terreno que se le otorgó a su antigua dueña DARCY YULEIMA ROJAS GARCIA, a través del cual ella les vendió a ambos por lo que les pertenece a ambas partes el inmueble, por ser un bien común. Agrega que la parte actora hace un reconocimiento de la unión concubinaria de la que procrearon un hijo, que su poderdante ha contribuido en la construcción de las mejoras.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. Del folio 04 al 08 corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la cualidad que como apoderados de la parte demandante poseen los abogados AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ y CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN.
2. Del folio 09 al 12 corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 2012.1616, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 432.18.22.1.337, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la titularidad del derecho de propiedad que sobre el inmueble allí señalado tiene el demandante, quien aparece como soltero en el mismo, y que cumplió con las formalidades de ley que lo hacen válido.
3. A los folios 143 y 14 corren insertas misivas dirigidas al Gerente Regional de Tributos Internos Ministerio de Finanzas, SENIAT, las cuales al ser cotejadas con la documental anteriormente valorada, permite verificar el recibido por parte de la Unidad de Tributos Internos de La Grita Área de Tramitaciones, de la notificación de la venta que realizó la ciudadana DARCY YULEIMA ROJAS GARCIA al aquí demandante.
4. A los folios 15 y 16 corre insertas misivas de fecha 05 de septiembre de 2012 dirigida a la Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Seboruco por la ciudadana DELCY YULEIMA ROJAS GARCIA, en donde solicita le sea liberada la cláusula de quince (15) años que no permite la venta del inmueble sin la autorización del Consejo, informando que la venta sería al ciudadano JULIO FRANCO PULIDO, por un monto de 40.000 Bsf, valorándose dichas instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil.
5. Al folio 16 corre inserta comunicación emanada del Concejo Municipal del Municipio Seboruco de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrito por la SubSecretaria del Concejo municipal, el cual se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo plena fe del consentimiento que dio el Consejo Municipal para la venta de la propiedad.
6. Al folio 33 y 42 corre inserta Constancia de Residencia y de Titularidad emanada del CONSEJO COMUNAL EL JAGUAL, Seboruco, Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 2014, las cuales al haber sido impugnadas por la representación de la parte actora y no haber sido ratificadas en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las mismas.
7. A los folios 34 y 35 corre inserta certificación de Acta de Nacimiento No. 08 año 2014, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuye a dilucidar lo realmente controvertido en la causa.
8. Al folio 43 corre inserto Certificado de Nacimiento EV-25, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a lo realmente controvertido en la causa.
9. Del folio 44 al 77 corren insertas instrumentales referidas a supuestos bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano JULIO FRANCO PULIDO, parte demandante en la causa, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no desmedra el derecho que puede tener para reclamar la reivindicación que la propiedad que se dilucida en el presente juicio.
10. Del folio 81 al 120 corre insertas documentales relacionadas con la situación personal de las partes que conforman el presente juicio sobre un presunto hijo que procrearon, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por ser un hecho incontrovertido lo que se trata de probar con ellas.
11. A los folios 147 y vto y 148 y vto corren insertas actas contentivas de las testifícales rendidas por las ciudadanas HERENIA DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ y LUZ MARINA MORENO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.282.102 y V-13.305.599, domiciliadas en la Urbanización Arenales, Aldea Santa Filomena, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos JULIO FRANCO PULIDO y ANA EDY RANGEL ESPINEL, que el primero de ellos es propietario del inmueble, que lo habitan tres personas entre las que se encuentra la demandada, que inicialmente el demandante ocupaba igualmente la vivienda; y que para vender las casas que allí se encuentran se necesita una autorización de la Alcaldía y/o un título registrado.
Estas testimoniales las valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ratificando la ocupación del inmueble objeto de reivindicación por parte de la demandada.
12. Al folio 151 y vto corre inserta testimonial corre inserta testimonial rendida por el ciudadano YONATAN JOSE MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.778.132, con domicilio en la Urbanización Arenales, casa 70, Vereda No. 2, Aldea Santa Filomena, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, el cual -en forma resumida- expreso lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos JULIO FRANCO PULIDO y ANA EDY RANGEL ESPINEL, que ellos convivían inicialmente el inmueble objeto de la acción, que se encargó de remodelar la casa y que quien le pago fue JULIO FRANCO PULIDO, que ellos empezaron a mudarse en febrero de 2013, que actualmente el inmueble se encuentra habitado por la demandada y su hijo, que la urbanización en donde se encuentra domiciliado pertenece al Consejo Comunal Arenales.
Esta testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo ratificar igualmente la ocupación actual por parte de la demandada del inmueble.
13. Al folio 152 y vto corre inserta testimonial corre inserta testimonial rendida por la ciudadana DARCY YULEIMA ROJAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.760.334en el Barrio Pedregal, casa No. 8-21A, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, quien declaró de forma resumida lo siguiente: Que conoce a JULIO FRANCO PULIDO, que la negociación por la casa primero fue de palabra luego se llevo un oficio a la Cámara Municipal de Seboruco, donde a los ocho días le aprobaron la cláusula de los quince años, la venta contenía el terreno, las mejoras y la mano de obra que le había hecho, que le dijo al señor Julio que tenían que esperar la documentación de la vivienda porque venía a nombre suyo por ser la beneficiaria, le dijo que si la casa la subsidiaban tenía que cancelarle el monto de la vivienda, el cual es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, y que si no le cancelara el monto de las cuotas que llegaran por la vivienda; que el señor Julio arregló, amobló y vivió un tiempo sólo; que en el momento de la venta la casa no le pertenecía a ningún Consejo Comunal.
Esta testimonial se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ratificando que la negociación por la compra de la causa se efectúo entre JULIO FRANCO PULIDO y DARCY YULEIMA ROJAS GARCIA, y que Cámara Municipal de Seboruco dio su aprobación para la venta de la misma por la cláusula de quince años.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La doctrina ha señalada como condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria las siguientes:
“1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
...
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyere ni detentare.
...
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.” (José Luis Aguilar Gorrondona: Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. 2001. pág. 275).
De lo citado se puede concluir que los presupuestos para que la acción reivindicatoria pueda proceder son: Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de reivindicación; que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación.
En el presente caso, el actor en su libelo de demanda alega ser propietario del bien inmueble objeto del litigio, presentando documento de compra venta protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui en fechas 29 de noviembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.1616, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 432.18.22.1.337 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, donde se demuestra la titularidad del derecho de propiedad que sobre el mismo posee el ciudadano JULIO FRANCO PULIDO.
Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión incoada por el actor, niega todo lo argumentado por éste, alegando que debe ser probada la titularidad del derecho de propiedad con un documento registrado, aduce que es concubina del demandante, y que vive en el inmueble desde hace más de tres años, y que siendo que el inmueble se adquirió a través de un programa de vivienda de beneficio social en la Aldea Santa Filomena, sector Huerta Vieja, Municipio Seboruco, Estado Táchira, del cual sólo tenía una autorización para la venta del lote de terreno que se le otorgó a su antigua dueña DARCY YULEIMA ROJAS GARCIA, a través del cual ella les vendió a ambos por lo que les pertenece a ambas partes el inmueble, por ser un bien común. Agrega que la parte actora hace un reconocimiento de la unión concubinaria de la que procrearon un hijo, que su poderdante ha contribuido en la construcción de las mejoras.
Visto lo alegado por la demandada, esta Juzgadora deja constancia por una parte que, efectivamente existe documento debidamente registrado que le otorga la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación al demandante JULIO FRANCO PULIDO, por lo que se consideran completamente llenos los extremos legales que le otorgan dicho derecho al actor; así mismo, con respecto al concubinato alegado, el mismo debe ser probado a través de una sentencia definitivamente firme que permita conferirle el carácter de concubinos a las partes, por lo que ante la carencia de ésta, no puede atribuírsele derecho alguno sobre lo adquirido por el aquí demandante. Cabe señalar con respecto a la existencia de un descendiente, el mismo no se constituye como prueba fehaciente de un concubinato entre sus progenitores.
Así las cosas, siendo la normativa legal muy explicita con respecto a los requisitos de procedencia de la reivindicación, tenemos que el artículo 548 del Código Civil, estatuye la figura jurídica de la reivindicación en los siguientes términos:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De las anteriores consideraciones, queda constituido que la demandada de autos se encuentra en posesión de un inmueble que no le pertenece, que no demostró en las pruebas promovidas y evacuadas tener un mejor titulo sobre dicho inmueble, en consecuencia, es forzoso concluir que el inmueble propiedad del demandante es ocupado ilegítimamente por la demandada, y así se decide.
Por tanto, teniéndose por demostrados los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida por el actor en el presente juicio, y no habiendo demostrado la parte demandada el hecho fundamental en el cual basó su defensa, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JULIO FRANCO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.678.473 contra la ciudadana ANA EDY RANGEL ESPINEL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.906.947.278, por reivindicación.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada ANA EDY RANGEL ESPINEL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.906.947.278a RESTITUIR al demandante JULIO FRANCO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.678.473, el inmueble constituido por un lote de terreno para la construcción de vivienda de interés social en el sector conocido como HUERTA VIEJA, Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE o FRENTE: mide ocho metros (8 mts) con la Vereda 3; SUR o FONDO: Mide ocho metros (8 mts) con el lote No. 24; OESTE o LADO DERECHO: Mide trece metros (13 mts) con el Lote No. 35, y ESTE o LADO IZQUIERDO, mide trece metros (13 mts) con el Lote No. 37, adquirido por documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui en fechas 29 de noviembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.1616, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 432.18.22.1.337 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy once (11) de febrero del año dos mil quince.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria
En la misma fecha se publicó siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria
Exp. 8155
|