REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2014-000632

PARTE ACTORA: JULIO ENRIQUE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° V- 10.174.967
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN y ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscritas en el I.P.S.A bajo los n° 24.719 y 219.091 en su orden
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INYECCIÓN Y CARBURACIÓN AUTOMOTRIZ CERON C.A. (INCACECA) y solidariamente los ciudadanos JOSE LUIS CERÓN y GUSTAVO ALEJANDRO CERON
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA Sociedad Mercantil INYECCIÓN Y CARBURACIÓN AUTOMOTRIZ CERON C.A. (INCACECA) y ciudadano JOSE LUIS CERÓN: OFELIA SCROCHI DE CALDERÓN, MIRIAN TERESA LARGO PORRAS y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 28.042, 137.413 y 89.125 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO GUSTAVO ALEJANDRO CERÓN: SIN CONSTITUIR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Visto el escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2015 por la Abogada ZULEICA VIVAS TORO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano JULIO ENRIQUE PERDOMO, por medio del cual solicita sea dictada sentencia sobre la base de la confesión presunta por parte del co-demandado GUSTAVO CERON ante su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir observa:
La peticionante solicita el pronunciamiento del tribunal, apegada al hecho de la incomparecencia de uno de los co-demandados, ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO CERÓN, a la instalación de la Audiencia Preliminar, basando su petición en Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social en relación a la práctica de la notificación dispuesta en el artículo 126 de la Ley adjetiva que rige el procedimiento laboral, y las consecuencias establecidas en el artículo 131 ejusdem en relación a la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, en cuanto a la solidaridad pasiva, remite a la Sentencia emanada de la Sala de Casacion Social N° 860 de fecha 09 de julio de 2014, en la cual se establece la solidaridad pasiva voluntaria y no necesaria, en un procedimiento en el cual la parte demandanda está conformada por una empresa contratista y su beneficiaria como co-demandada solidaria (negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio 1 del libelo, que la demanda se instauró en contra de la sociedad mercantil “INYECCIÓN Y CARBURACIÓN AUTOMOTRÍZ CERÓN C.A. (INCACECA)”, siendo sus únicos accionistas los ciudadanos JOSE LUIS CERÓN y GUSTAVO ALEJANDRO CERÓN, y solidariamente, en su carácter de accionistas, a los ciudadanos JOSE LUIS CERÓN y GUSTAVO ALEJANDRO CERÓN. Igualmente corre al folio 53 de la causa, en el escrito de subsanación de la demanda, que se identifican ampliamente a los demandados en el mismo orden en el que fueron indicados en el libelo original de la demanda, esto es, la demandada es la sociedad mercantil, y solidariamente a los ciudadanos arriba identificados como accionistas de INCACECA.
Ciertamente al haberse agotado la notificación de la parte demandada, transcurrió el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia preliminar, a la cual compareció la representación judicial de la sociedad mercantil demandada y de uno de los co-demandados, esto es, el ciudadano JOSE LUIS CERÓN, dejándose constancia en acta de la incomparecencia del co-demandado GUSTAVO ALEJANDRO CERÓN. En esa oportunidad, se dio inicio a la fase de mediación, bastión del procedimiento laboral actual, entre la parte demandante, y los comparecientes demandados, representados todos por apoderados judiciales.
Iniciada la fase de mediación, ésta se debe continuar hasta lograr un posible acuerdo, o en su defecto, hasta que se agote el tiempo estimado de cuatro meses, para ser remitido a fase de juicio a los fines de la sentencia de fondo, y son los Jueces de Juicio los únicos competentes para pronunciarse al fondo en los casos de incomparecencia de uno de los co-demandados, como ocurre en el presente caso. Planteada como está la causa, al haberse intentado la acción en contra de tres personas que conforman un litis consorcio pasivo, no puede este Tribunal separar la acción para lograr dos consecuencias distintas, como lo es la declaratoria de admisión de hechos y consecuente condenatoria para uno de los co-demandados, y la continuación de la causa en fase de mediación para los comparecientes a la audiencia, pues el deber ser es que en caso de no haber mediación, y de llegarse a una Sentencia condenatoria de fondo, el juez competente, es decir, el Juez de Juicio, resolverá las circunstancias en las cuales se desenvuelva la litis y sobre quién recae la condena. Para ese entonces, la causa volverá a pasar a conocimiento de este Tribunal pero solo en fase de ejecución del fallo dictado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de Sentencia realizada por la Abogada ZULEICA VIVAS TORO, apoderada judicial de la parte actora ciudadano JULIO ENRIQUE PERDOMO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Abg. Mónica Ivvette Guerrero R.
La Secretaria