REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2014-000632

PARTE ACTORA: JULIO ENRIQUE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° V- 10.174.967
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN y ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscritas en el I.P.S.A bajo los n° 24.719 y 219.091 en su orden
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INYECCIÓN Y CARBURACIÓN AUTOMOTRIZ CERON C.A. (INCACECA) y solidariamente los ciudadanos JOSE LUIS CERÓN y GUSTAVO ALEJANDRO CERON
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA Sociedad Mercantil INYECCIÓN Y CARBURACIÓN AUTOMOTRIZ CERON C.A. (INCACECA) y ciudadano JOSE LUIS CERÓN: OFELIA SCROCHI DE CALDERÓN, MIRIAN TERESA LARGO PORRAS y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 28.042, 137.413 y 89.125 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO GUSTAVO ALEJANDRO CERÓN: SIN CONSTITUIR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Visto el escrito presentado en fecha 30 de enero de 2015 por la Abogada ZULEICA VIVAS TORO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano JULIO ENRIQUE PERDOMO, por medio del cual solicita sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre un bien inmueble propiedad de los co demandados JOSE LUIS CERÓN y GISTAVO ALEJANDRO CERÓN, este Tribunal para decidir observa:
La peticionante solicita la medida cautelar, alegando que la Ley adjetiva, en su artículo 137, dispone que, a petición de parte, el juez de sustanciación, mediación y ejecución podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Alega en su escrito, que el co demandado Gustavo Alejandro Cerón, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, hecho que se asume como falta de interés en el juicio, sumado al hecho de que la representación judicial de la parte co-demandada asistente no negó la relación laboral, pero sí manifestó desacuerdo con el monto demandado, situaciones que constituyen motivos suficientes para demostrar el fumus boni iure y el pericullum in mora, requisitos indispensables para decretar cualquier medida preventiva durante el desarrollo de una demanda laboral.
Como bien lo indica la solicitante, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la potestad de acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama; así mismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT, establece los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La disposición antes referida, establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2.012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, señaló:
…”Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… …. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…”
Por lo tanto es necesario constatar la existencia de los aludidos requisitos a los efectos de poder dictar una medida cautelar; tanto el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de amenaza, tal como lo hizo la parte actora, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante, lo cual no ha sido demostrado por la parte demandante.
Así las cosas, evidencia esta juzgadora que la parte actora solicita el decreto de la medida, sustentando su solicitud en un hecho previsto en la ley y para el cual existe su sanción o consecuencia, como lo fue la incomparecencia de uno de los co demandados a la audiencia preliminar. De igual manera, no debe tomarse como amenaza de que quede ilusoria la ejecución del fallo el simple hecho de que la parte co demandada compareciente, manifestara disentimiento en cuanto al monto demandado, pues tales diferencias de opiniones entre las partes encontradas en la audiencia, apoyadas con el acervo probatorio que aportan a la causa, son los nutrientes de las mediaciones, razón de ser de los jueces de mediación en los procedimientos laborales.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados ciudadanos JOSE LUIS CERÓN y GUSTAVO ALEJANDRO CERON.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Abg. Mónica I. Guerrero R.
La Secretaria