REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veintitrés de febrero del año 2015
204º y 156º
Asunto: SP01-L-2014-000171
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Alain Armando Rincón Combariza, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-20.122.594.
Apoderado judicial: Abogada Carmen Lucrecia Escalante, inscrita en el IPSA con el n. ° 69.554.
Demandado: Distribuidora Texas C. A.
Apoderada judicial: Abogada Yulimar Escalante Pernía, inscrita en el IPSA con el núm. 126.513.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15.4.2014, por la abogada Carmen Lucrecia Escalante, inscrito en el IPSA con el n. ° 69.554, en representación del ciudadano Alain Armando Rincón Combariza, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 21.4.2014, es recibido previa distribución por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y admitido en fecha 22.4.2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Distribuidora Texas C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 16.6.2014 y finalizó el día 17.7.2014, remitiéndose el expediente en fecha 28.7.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Alain Armando Rincón Combariza, ingresó a laborar el día 5.8.2004 para la entidad de trabajo Distribuidora Texas C. A., representada por la ciudadana Etelvina Rincón de Sánchez, desempeñando el cargo de vendedor en un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 7:00 p. m., devengando un último salario mensual de Bs. 2457 02, más comisiones de 1,5 % sobre ventas mas beneficio de alimentación, así mismo, se indica que disfrutó de un solo período vacacional durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo
Que en fecha 23.7.2013, el ciudadano Alain Armando Rincón Combariza, se retiró voluntariamente, con un tiempo de relación laboral de 8 años, 11 meses y 12 días, no cancelándole el patrono lo que le correspondía por prestaciones sociales, prestación por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en su gestión de cobrar los derechos el demandante solicitó la intervención de la Inspectoría del Trabajo, quedando con el n. º 056-2013-03-01489, en la cual no fue posible la conciliación por lo tanto se remitió la reclamación a la vía judicial.
Que en cuanto al reclamo por concepto de antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs. 41 459 59.
Que en cuanto al reclamo por vacaciones cumplidas y fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 16 039 72.
Que en cuanto al reclamo por bono vacacional cumplido y fraccionado se le adeuda la cantidad de Bs. 16 039 72
Que en cuanto al reclamo por utilidades fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 2862 75
Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar a la empresa Distribuidora Texas C. A. representada estatutariamente por la ciudadana Etelvina Rincón de Sánchez, en su condición de representante legal, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para que le sea cancelado al ciudadano Alain Armando Rincón Combariza, venezolano, titular de la cedula de identidad n. º V.- 20.122.594, la cantidad de Bs. 76 401 10.
Alegatos de la parte demandada:
El apoderado de la parte demandada no presentó el escrito de contestación a la demanda.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora y en virtud de la falta de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, se entiende confeso el demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Actas de fechas 11 y 29 de agosto de 2013, del expediente 056-2013-03-01489, en la reclamación realizada por el demandante en contra de la entidad de trabajo en vía administrativa, que se encuentran agregados al folio 47 y 48. Por tratarse de documentos administrativos, suscritos por funcionarios competentes para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante en contra de la accionada, por cobro de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro.
2. Boleta de notificación dirigida al ciudadano Alain Armando Rincón Combariza, de fecha 23.9.2013, por parte del Ministerio del Trabajo del estado Táchira, que se encuentra agregado al folio 49. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la notificación realizada al demandado del reclamo interpuesto por el accionante en su contra, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro.
3. Providencia administrativa n. º 2508-2013, de fecha 23.9.2013 del expediente 056-2013-03-00730, que se encuentran agregados del folio 50 al 52. Por tratarse de un documento administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la decisión emanada del inspector jefe del trabajo del estado Táchira, con respecto al reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en virtud del cual se ordena la remisión del expediente núm. 056-2013-03-01489 a los tribunales jurisdiccionales competentes.
Prueba Testimonial:
De los ciudadanos Luís Eduardo Quintero Rincón, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 22.644.809, José Gregorio Guerra García, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 19.690.199 y Danny Yonathan Peña Peña, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 17.444.411. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno a esta prueba.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas Documentales
1. Recibos de pagos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional que durante toda la relación laboral recibió el demandante desde agosto del 2005 hasta agosto del 2012, que se encuentran agregados del folio 55 al folio 72. Con respecto a las planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas a los folios 55 y 56, al no estar suscritos por la parte contra quien se oponen, no se les otorga valor probatorio alguno, en cuanto a las documentales insertas a los folios 57, 59, 60, 61, 62 y 69, al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en los meses de agosto de los años 2006, 2007, 2009, 2010, 2011 y 2012, en cuanto a los recibos insertos a los folios 64 y 66, al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, corroboran el monto pagado en agosto del 2012 por antigüedad, indicado en la planilla de liquidación inserta al f. ° 62, con respecto a las documentales insertas a los folios 60 y 67, al no haber sido desconocidas, evidencian el pago de intereses realizado en los meses de agosto del año 2009 y agosto del año 2012, en cuanto al f. ° 58 , al haber sido desconocida esta documental por la parte contra quien se opone, en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno, al resto de documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Testimonial:
De los ciudadanos Ligia Cruz Martínez, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 8.549.968, Darsy Yuderkis Márquez Colmenares, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 8.201.296 y Luis Fernando Sánchez Rincón, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 20.129.498. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno a esta prueba.
Pruebas de informes:
Al Banco de Venezuela S. A., a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
• El monto de los cheques de la cuenta corriente n. º 0102-0219-17-0000020307, cancelados al ciudadano Alain Rincón Combariza, en el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 20.11.2014, mediante oficio núm. GRC-2014-46783, proveniente del banco de Venezuela, mediante el cual informa que por exceso de movimientos de la referida cuenta, se debe indicar serial, fecha y monto de los cheques solicitados, a fin de dar respuesta satisfactoria a los requerimientos, tal y como consta al f. ° 104 del presente expediente; sin embargo, no fue remitida esa información requerida, por consiguiente no se obtuvo respuesta alguna y esta prueba nada aporta a las resultas del proceso.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Al no haber contestado la demanda la accionada en la oportunidad procesal correspondiente y no ser contraria a derecho la petición del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confeso, esta confesión constituye una presunción de la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar, que admite prueba en contrario, por lo tanto es una presunción iuris tantum.
En primer lugar, al no haber habido contestación a la demanda, se tiene como cierto que el actor prestó sus servicios para la demandada, operando en consecuencia el principio de presunción de laboralidad establecido en el artículo núm. 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con respecto a las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, al no estar controvertidas se tiene como cierto que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 5.8.2004 y finalizó en fecha 23.7.2013.
Con respecto a los salarios devengados, en el escrito libelar, específicamente en cuadro inserto a los folios 3 al 6 del presente expediente, el accionante indica los salarios que devengó durante la relación laboral y es en base a estos que realiza el cálculo de los conceptos que reclama, al no haber habido contestación a la demanda se infiere que la accionada conviene en que efectivamente el actor devengo los referidos salarios, en consecuencia, se tiene como salarios devengados los siguientes:

En cuanto a los conceptos reclamados, el actor reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, vacaciones y bono vacacional a partir del año 2006 hasta la fracción del año 2013 y utilidades correspondientes al año 2013, todo por la cantidad de Bs. 76 401 78.
Ahora bien corren insertas a los folios 57, 59, 60, 61,62 y 69 planillas de liquidación de prestaciones sociales, debidamente suscritas por el actor, no desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, mediante los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos: en cuanto al f. ° 57 se evidencia el pago realizado en el mes de agosto del año 2006 de Bs. 927 99 por concepto de antigüedad, Bs. 262 93 por vacaciones, Bs. 139 19 por bono vacacional y Bs. 231 99 por utilidades. Con respecto al f. ° 59 se evidencia el pago realizado al actor en el mes de agosto del año 2007 de Bs. 1270 56 por antigüedad, Bs. 307 39 por utilidades, 368 87 por vacaciones y Bs. 245 91 por bono vacacional.
En cuanto al f. ° 60 del presente expediente se evidencia el pago realizado al accionante por la demandada en el mes de agosto del año 2009 de Bs. 2.074 38 por antigüedad, Bs. 628 60 por vacaciones, Bs. 377 16 por bono vacacional, Bs. 471 45 por utilidades y Bs. 249 00 por intereses. Al f. ° 61 se evidencia el pago realizado al actor en el mes de octubre del año 2011 de Bs. 3.612 00 por antigüedad, 774 00 por utilidades, Bs. 1083 60 por vacaciones y Bs. 980 40 por bono vacacional.
Se evidencia también al f. ° 62 se evidencia el pago realizado al actor en el año 2012 de Bs. 4.272 46 por concepto de antigüedad, Bs. 1780 20 por utilidades, Bs. 1305 48 por vacaciones y Bs. 1305 48 por bono vacacional, por último, en cuanto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al f. ° 69 se evidencia el pago realizado al accionante de Bs. 2.981 80 por antigüedad, 526 20 por bono vacacional, 877 00 por vacaciones y Bs. 1315 50 por utilidades.
De igual manera se evidencia al f. ° 67 el pago de Bs. 715 64 por concepto de intereses de prestación de antigüedad, realizado en agosto del año 2012.
Visto lo anterior, procede quien juzga a realizar los cálculos correspondientes a cada uno de los conceptos reclamados, a los cuales se le realizarán las correspondientes deducciones en virtud de las cantidades pagadas, a los fines de determinar si existen diferencias a favor del accionante, tomando como salarios devengados los indicados ut supra, de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad:
Al no haber habido contestación a la demanda, se tiene como cierto que la relación laboral finalizó en fecha 23.7.2013, correspondiendo en consecuencia realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:



Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 33 863 54 de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 33 863 54 , y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 31 171 50 ; resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada.
Ahora bien, quedó evidenciado de las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales, insertas a los folios 57, 59, 60, 61,62 y 69, que el actor percibió las siguientes cantidades de dinero durante el transcurso de la relación laboral, como anticipos de antigüedad:

En consecuencia, se procede a agregarle al cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales, los adelantos percibidos, de la siguiente manera:



Visto lo anterior, se le adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 18 724 33, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8 142 47. Así se decide.
2. Vacaciones no disfrutadas:
Con respecto a este concepto, el actor reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas generadas a partir del período 2005-2006 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, al no haber habido contestación a la demanda, se infiere que la accionada conviene en que adeuda este concepto, en consecuencia, resulta procedente el pago, con respecto al disfrute de vacaciones reclamado correspondiente al período 2011-2012, la parte accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública reconoce que fueron disfrutadas y al evidenciarse el pago al f. ° 62 del presente expediente, no se condena a pago alguno por las mismas, en consecuencia, se procede a efectuar el cálculo de las vacaciones no disfrutadas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario normal devengado por el actor a la fecha de finalización de la relación laboral, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 15.248 64.
3. Bono vacacional:
Con respecto a este concepto, el actor reclama el pago por vacaciones no disfrutadas a partir del período 2005-2006, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, al no haber habido contestación a la demanda, se infiere que la accionada conviene en que adeuda este concepto a excepción del período 2011-2012 que el actor manifiesta haber disfrutado, sin embargo, tal y como se señaló con anterioridad, de las pruebas insertas al expediente se evidencia el pago en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 del bono vacacional, en consecuencia, se procede a efectuar el cálculo del bono vacacional adeudado, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario normal devengado por el actor a la fecha de finalización de la relación laboral, a los fine de verificar el monto de la diferencia a favor del accionante, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 7438 17 por concepto de bono vacacional.
4. Utilidades:
Con respecto a este concepto, el actor reclama las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, al no evidenciarse el pago de este concepto a las pruebas insertas al presente expediente, se condena a la demandada a su pago, de conformidad col el número de días mínimo legal establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 1426 80 por concepto de utilidades fraccionadas.
En consecuencia se condena a la sociedad mercantil Distribuidora Texas, C. A. a pagar al ciudadano Alain Armando Rincón Combariza, la cantidad de Bs. 50 980 41, especificado a continuación:

Indexación e intereses de mora:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la accionada a favor del accionante, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 23.7.2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral preestablecida. Asimismo se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales distintos al depósito en garantía de prestaciones sociales, pero contada a partir de la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 22.5.2014, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para llevar a cabo ambos cálculos de indexación ordenados, el experto contable deberá excluir los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, dichas exenciones deberán ser fijadas en su caso, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Alain Armando Rincón Combariza, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 20.122.594 contra sociedad mercantil Distribuidora Texas, C. A. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad total de Bs. 50.980 41 , 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, veintitrés de febrero del año 2014. Años 202º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 23
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014-000171.