REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2014-000103
ASUNTO : 1JA-496-15
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DEL JOVEN ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 26.822.623.
En fecha 22 de octubre de 2012, se llevo a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 26.822.623, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos en el auto de enjuiciamiento:
“…ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 26.822.623, por haberse admitido totalmente la acusación en su contra con la calificación jurídica por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 406 numeral 1° y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARLON NICOLAS RODRIGUEZ AZOCAR, se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa pública DRA. YAMILETH CONTRERAS, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo tanto este Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador. Se admite TOALMENTE la Acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente acusado. Se ADMITEN todas las demás pruebas promovidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias, así mismo en cuanto a que toda vez que las mismas no corren inserta en las actuaciones, por lo que en atención a la Sentencia Nº 1746 del 18/11/2011, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual quedó establecido que en aquellos casos, en los cuales se haya ordenado la practica de una experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada luego de la audiencia preliminar, su contenido podrá incorporarse al juicio oral como prueba complementaria, por lo que el Representante del Ministerio Público deberá en la audiencia de apertura del Juicio Oral y Reservado presentar tal prueba, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de juicio acerca de su necesidad, pertinencia y utilidad, haciéndose la observación que las actas y documentales deben ser ratificadas por quienes la suscriben en el eventual Juicio Oral y Público. Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en esta audiencia, para el esclarecimiento del presente caso por ser útiles, pertinentes y necesarias, a fin de ser evacuadas en el juicio oral y reservado. Razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la presente acusación reúne a criterio de este tribunal, los requisitos establecidos en los Artículos 570 literales “d y e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 308 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se mantiene medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ORDENA el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra.”
Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, en fecha 10 de febrero de 2015, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, alegó en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes yo, ISLANDIA SANCHEZ en mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil en contra del adolescente Cristian Alejandro Bello Mayora en razón de los hechos acaecidos en fecha 31-08-2014 en cuando en horas la madrugada el ciudadano Freddy Enrique Figueroa soca se encontraba en compañía de su primo quien en vida respondiera al nombre de Marlon Rodríguez específicamente en el sector vía eterna calle vista al mar parte baja parroquia Catia La Mar, estado Vargas en ese momento se presentaron al lugar el adolescente presente en sala Cristian Alejandro Bello Mayora y este sin mediar ningún tipo de palabra con un arma de fuego efectuara varios disparos en contra de la humanidad del mismo logrando herir a Marlon Rodríguez el mismo cae al suelo herido quien es posteriormente trasladado por familiares al hospital Alfredo Machado donde posteriormente es trasladado al Hospital Rafael Medina Jiménez Periférico de Pariata en donde fue intervenido quirúrgicamente he falleciendo posteriormente a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, he ciudadana juez dicho por esta representación fiscal los hechos narrados encuadran pues dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal haciendo la salvedad ciudadana Juez que este es el delito ya que en la audiencia preliminar este por error de forma fuese colocado en grado de frustración aunado a esto ciudadana juez traeré a esta sala de juicio los testimonios de victimas y testigos siendo estos Belkis Azocar, Andreina Franco, Frederin Figuera, Hilda Hernández, Francisco Bello Lozano, quienes en esta sala dejaran constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron estos hechos así mismo el testimonio de los expertos y el medico anatomopatólogo adscrito a la medicatura forense del CICPC Vargas quien practico la autopsia de quien en vida respondiera de Marlos Nicolás Rodríguez igualmente testimonios de los funcionarios Héctor Aparicio, Gil Carlos, Centeno Yuliany entre otros, Salazar Luis adscritos al Eje de Homicidios Vargas quienes practicaron inspecciones técnicas signadas con el numero 0253 y 0254 de fecha 29-08-2014 igualmente testimonio de los expertos de la división de lofoscopia quienes practicaron la experticia de búsqueda e identificación de rastros a una tarjeta decodactilar de la persona quien en vida respondiera al nombre de Marlon Nicolás Rodríguez igualmente al testimonio de los funcionarios actuantes Héctor Aparicio Centeno Juliany y Gil Carlos igualmente el testimonio de los funcionarios aprehensores Gil Carlos, castellano Alirio inspector Méndez Daniel detective Urbina Erick y centeno Juliany así mismo para que sean incorporadas al juicio para su lectura las inspecciones técnicas realizadas tanto en el deposito de cadáveres del hospital Rafael Medina de Pariata así como en el sector vía eterna calle vista al mar parte baja vía publica parroquia Catia La Mar, estado Vargas de fechas 31 de Agosto de 2014 signada con el numero 0253 y 0254 igualmente el protocolo de autopsia de fecha 31 de agosto de 2014 suscrito por el medico José Lobo adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas practicado a quien en vida respondiera al nombre de Marlon Nicolás Rodríguez así mismo certificado de defunción y acta de enterramiento de quien en vida respondiera al nombre de Marlon Nicolás Rodríguez así como el resultado de la experticia de rastreo búsqueda e identificación de rastros así como experticia hematológica practicada a un fragmento de gasa impregnado de sustancia pardo rojiza colectado en el sitio del suceso ahora bien ciudadana juez en razón de lo antes expuesto y comprobada como quedara la participación y responsabilidad del joven presente en esta sala solicita le sea impuesta una sentencia condenatoria por el lapso de cinco años es todo.”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YAMILETH CONTRERAS, A LOS FINES DE QUE REALICE SU EXPOSICIÓN DE APERTURA, QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “…Buenos días tengan todos los presentes ciudadana Juez, secretaria, alguacil y demás personas presentes en sala, oído la ratificación Fiscal pues considera esta defensa que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público no logra demostrar responsabilidad y culpabilidad alguna toda vez que no fue hallada el arma con la cual se cometió supuestamente el homicidio por una parte y por otro lado tampoco se le practico el ATD al joven adolescente en su oportunidad solamente existe el dicho de Figuera quien observando las actas de entrevista en la fase investigativa no logro ver quien fue la persona que le disparo por cuanto manifiesta entre otras cosas que el corrió y huyo del lugar y es posterior que se entera que su primo había sido herido de bala es por ello que considera que esta defensa que con los medios de prueba anunciados por el Ministerio Público no lograra demostrar como lo dije anteriormente responsabilidad alguna siendo que durante la evacuación de los medios de prueba no se lograra demostrar pues lo procedente y ajustado a derecho es decretar una sentencia absolutoria y en consecuencia una libertad plena, así mismo hago míos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por el principio de la comunidad de la prueba, es todo.”
SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ PASA A IMPONER AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SE LES PREGUNTA AL MISMO SI DESEA DECLARAR. A LO QUE RESPONDIÓ: “Si, fui yo. Es todo.” Cesó.
Acto seguido la ciudadana Juez conforme al artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Vista la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos, este Juzgado procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar respuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho. En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, y dada la calificación jurídica a los hechos ocurridos, este Juzgado procede a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causada por el adolescentes, igualmente ponderar la gravedad del hecho, siendo que el delito precalificado en la audiencia preliminar, consistió en: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARLON NICOLAS RODRIGUEZ AZOCAR.
Advirtiéndose, que en relación a la participación y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al grado de lesividad ocasionado por el mismo es de gran magnitud, por tratarse de un delito que atenta contra el bien jurídico contra las personas, sin embargo se observa que luego de ponderar ciertos aspectos personales del individuo a quien se juzga, debe considerararse la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, debiéndose tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, y vista la exposición realizada por el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó el deseo de admitir los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal pasa inmediatamente a realizar el cálculo de la sanción, advirtiéndose que la Fiscal del Ministerio Público imputo la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal”, solicitando la sanción de cinco (05) años de Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 620 literal f, en relación al artículo 628 parágrafo primero letra “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal observa que el procedimiento de admisión de hechos, establece una rebaja de un tercio 1/3 sobre la sanción impuesta por el Ministerio Público, quedando la sanción en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero letra “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara Responsable al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamará MARLON NICOLÁS RODRÍGUEZ AZOCAR, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero letra “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…FINALIDAD Y PRINCIPIOS Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”
Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
En tal sentido, tenemos que en relación al literal: a) y b) observamos que en el caso de autos operó el desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que se dictó al momento de llevarse a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA. Al respeto señala el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo sanción”. (Subrayado del Tribunal)
En cuanto al numeral c), d), y e) del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado la comisión del delito de “HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamará MARLON NICOLÁS RODRÍGUEZ AZOCAR” tal y como quedó demostrado de los elementos cursantes en autos, tales como:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por el funcionario CARLOS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de agosto de 2014, inserta a los folios 2 y 3 de la primera pieza del expediente original.
2.-Inspección técnica Nº 0253, suscritas por los funcionarios HECTOR APARICIO, GIL CARLOS Y CENTENO JULIANY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 4 de la primera pieza del expediente original.
3.- Inspección técnica Nº 0254, suscritas por los funcionarios RAFAEL DIAZ, HECTOR APARICIO, LOPEZ JOSMAR, GIL CARLOS Y CENETENO JULIANY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 17 de la primera pieza del expediente original.
4.-Acta de entrevista de la ciudadana BELKIS AZOCAR, ante el eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 22 de la primera pieza del expediente original.
5.-Acta de entrevista de la ciudadana ANDREINA FRANCO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 23 de la primera pieza del expediente original.
6.Acta de investigación penal, suscrito por el funcionario GIL CARLOS, adscrito al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente original.
7. Acta de entrevista del ciudadano FREDERICK ENRIQUE FIGUEROA AZOCAR, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, folios 25 al 27 de la primera pieza del expediente original.
8. Acta de entrevista del ciudadano BELLO FRANCISCO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 32 de la primera pieza del expediente original.
9. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario GIL CARLOS, adscrito al ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 33 I pieza del expediente original.
10. Certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de RODRIGUEZ AZOCAR MARLON NOCOLAS.
11. Protocolo de autopsia sucrito por el médico anatomopatólogo JOSE LOBO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Evidenciándose que quedó demostrado que en fecha, 31 de agosto de 2014, en la calle real de vía eterna, subida el tanque, casa s/n, Catia La Mar, estado Vargas, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano Frederick Enrique Figueroa Azocar, se encontraba con en compañía de su primo de nombre MARLON RODRIGUEZ, escuchando música al frente de una residencia, donde había una fiesta, llego al lugar un sujeto en veloz carrera, portando un arma de fuego quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien sin mediar palabra algunas llego disparándonos a Frederick y a su primo; luego fue trasladado hacia el hospital más cercano, donde falleció, a consecuencia de heridas por arma de fuego.
En efecto, se desprende que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de de apertura llevada a cabo el día de hoy.
En cuanto al literal c) referente a la: La naturaleza y gravedad de los hechos; quedó demostrada la afectación del bien jurídico: contra la vida, considerándose el delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARLON NICOLAS RODRIGUEZ AZOCAR”.
En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente. Este Tribunal observa que quedó demostrado que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, es responsable del delito imputado por el representante de la Vindicta Pública, tal como: “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARLON NICOLAS RODRIGUEZ AZOCAR.”
Esta Juzgadora en cuanto a la sanción a imponer, este Tribunal observa que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; detonándose lo siguiente:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
Al respecto, se desprende que en relación a los literales a), b) c) y d) del artículo 622 de la Ley Especial, efectivamente quedó comprobado la comisión del delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARLON NICOLAS RODRIGUEZ AZOCAR; así como la participación del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos descritos; en cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, es de hacer notar que el joven acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado el día de hoy, demostrando que el mismo en la audiencia que ha tomado conciencia del daño que ha causado.
En cuanto a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 16 años de edad, se observa que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, posee la madures suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación.
En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. El efebo reconoció en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado su intervención criminal en el hecho calificado por este Tribunal, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal.
Por último en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, no cursa INFORME INTEGRAL del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA.
Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción más gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
DE LA SANCIÓN A IMPONER
En efecto, la sentenciadora observa que a los fines de calcular la sanción se debe tomar en consideración la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, considerando que la calificación jurídica dada a los hechos corresponde al delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARLON NICOLAS RODRIGUEZ AZOCAR”; en consecuencia esta Juzgadora considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, y en virtud de la admisión de los hechos señalados por el joven acusado, a viva voz en esta audiencia, que establece una rebajar de la sanción impuesta y atendiendo todas circunstancias del caso; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es SANCIONAR al joven adolescente mencionado, a cumplir la sanción de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero letra “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ““HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARLON NICOLAS RODRIGUEZ AZOCAR”; a cumplir la sanción de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero letra “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ
DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN
LA SECRETARIA
ABG. GREISY GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GREISY GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2014-000103
ASUNTO : 1JA-496-15
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