REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE


Macuto, 3 de febrero de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-O-2015-000002
JUEZ UNIPERSONAL: JOSEPLINE FLORES ALGARINACCIONANTE: FRANCISCO ACOSTA PARRA (padre biológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PRIVADO: VIRGILIO ACOSTA
PERJUDICADO: MELIDA LLORENTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: GREISY GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ACOSTA PARRA, actuando en su carácter de padre biológico y representante legal de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Abogado VIRGILIO ACOSTA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto en fecha 27/01/2015, solicita “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I En mi carácter de padre biológico y representante legal, de mi menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de mi mismo domicilio y residencia, estudiante universitario, de 17 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.523.651, concurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO CONSTITUCIONAL DE AMPARO a favor de mi menor hijo, en virtud de que se le pretende IMPUTAR la presunta comisión del delito de Lesiones Graves en contra de la ciudadana VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO, venezolana, de este domicilio casada actualmente – para el momento de los hechos configurativos del presunto delito, era soltera- y titular de la Cédula de Identidad Nº V-121.715.025. La solicitud del presente Amparo Constitucional a favor de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, la ejerzo, en virtud de las violaciones de las garantías constitucionales del Derecho de Defensa, consagrada en el Artículo 49, Numeral 1, desarrollado en el artículo 12 de Código Penal; del derecho de ser oído, consagrado en el artículo 49 Numeral 3; de la violación de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de la violación del Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley. Consagrado en el Artículo 21, Numeral 1 de la Constitución, de la violación del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 499 (encabezamiento) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así mismo, por la violación de los Artículos: 16, Numerales 1,2,3,7, y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así mismo por la violación del Artículo 127, Numeral 5 y, la violación de los artículos: 262, 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente Recurso de Amparo Constitucional, lo ejerzo, fundamentado en lo establecido en el artículo 27 de la Carta Magna que Señala…En concordancia, esta norma constitucional, con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, que perpetúa…Así mismo, en concordancia con el Artículo 2 ejusdem, que señala…Y, así mismo, con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que señala…Y, finalmente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala…mandato éste, desarrollado en el Artículo 1 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que señala…así como los Artículo: 4,7, 8 y muy especialmente, el Artículo 10 ejusdem, cuando en el mismo se señala…Así mismo, el artículo 87 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), que señala: “Derecho a la justicia…y el artículo 88 ejusdem…Ciudadano Juez, el presente Recurso de Amparo Constitucional, lo ejerzo en contra de la decisión del Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Estado Vargas, Doctora Mélida Llorente Gallardo, quien pretende IMPUTAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la “INVENTADA” y “FALSA” actuación del adolescente en los hechos, en donde “presuntamente” resultó lesionada con una fractura en el tobillo del pie derecho, la denunciante VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO, identificada, ya que dicha Fiscalía Séptima, existe un proceso en contra del adolescente nombrado, contenido en el Expediente Nº 479186-13. En el decurso del presente Escrito, procederemos a individualizar y sustentar, lógica y jurídicamente, cada una de las violaciones, tanto de las garantías constitucionales como las normas de carácter legal. CAPITULO II BREVE RESENA DEL CASO En fecha seis (06) de noviembre de 2013, se realizaba una reunión de los pobladores del sector “Comunidad La Torre”, ubicada en la Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas, Allí en dicha reunión, se encontraba presente, casi la totalidad de los habitantes de la “Comunidad La Torre”, y en la cual se debatían problemas de dicha comunidad. En una intervención de la ciudadana VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO, - ésta profirió una serie de mentiras en contra del ciudadano FRANCISCO ACOSTA PARRA – padre del menor IDENTIDAD OMITIDA; dentro de estas mentiras e insultos, la citada VISMARY MARLETT ASCANIO, le dijo a FRANCISCO ACOSTA PARRA, lo siguiente: “Tu no tienes moral para hablar, porque tú me vendiste unos terrenos que no son tuyos, en la cantidad de cuarenta mil bolívares”. Esta provocación, que además de ser falsa, era preparada, fue con el propósito, de que FRANCISCO ACOSTA PARRA perdiera el control y le respondiera con alguna palabra subida de tono o actuara con vías de hecho (quiero indicar acá, que esa actuación de la ciudadana VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO, obedeció a que FRANCISCO ACOSTA PARRA, la había denunciado ante la Fiscalía Octava de este Estado Vargas, debido a que aquélla, ASCANIO PACHECO – junto con dos (2) ciudadanos – presuntamente funcionarios públicos – habían tumbado – derribado – una cerca de barandas metálicas, que FRANCISCO ACOSTA PARRA estaba levantando para separar un espacio del terreno, donde la pareja ANGE OSWALDO PEREZ y ASCANIO PACHECO, habían levantado su vivienda, en cual espacio fue regalado a ANGEL PEREZ por FRANCISCO ACOSTA PARRA -; y que los supuestos funcionarios, esgrimiendo un arma de fuego, amenazaron al menor IDENTIDAD OMITIDA, con darle un tiro, cuando éste trató de tomarles foto al momento en que los dos sujetos derribaban la cerca; y esto produjo la denuncia en contra de VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO ante la Fiscalía del Ministerio Público, por amenaza con arma de fuego a un menor, denuncia que se realizó en la Fiscalía 8º del Ministerio Público de esta localidad, en fecha junio de 2013, por lo cual, fue imputado en el Juzgado Primero (1º) de Control, Expediente Nº MP-332088-13 (6974-13), Expediente del Tribunal Primero de Control Nº WP01-P-2013-002978, copia de cuya denuncia acompaño, marcada “B”. Éstos son los antecedentes de la actitud de la ciudadana VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO, el día de la reunión de la Comunidad La Torre, a que ya hemos hecho referencia. Ante la provocación de la ciudadana VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO, el ciudadano FRANCISCO ACOSTA PARRA, nada contestó, pero, su concubina MARYORY MARUJA IBARRA, salió del recibo de la casa de la familia ACOSTA IBARRA, que se encuentra como a diez metros del sitio donde se celebraba la reunió de la comunidad, y le respondió a VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO: Que todo lo que ella decía era falso, que si FRANCISCO ACOSTA PARRA le había vendido el terreno, que buscara el documento, el voucher del cheque, a tal requerimiento, VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO, le propinó un golpe en la cara a MAYORY MARUJA IBARRA. Ambas mujeres se lanzaron golpes y cayeron en el piso; los presentes, las separaron; y VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO, fue levantada del piso por su concubino, que estaba presente; éste la montó en su camioneta y la trasladó a una clínica privada de esta localidad; allí le tomaron una “presunta” radiografía, que determinó, que VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO, tenía fractura del tobillo del pie derecho. Con esa radiografía, la presunta víctima, ASCANIO PACHECO, concurre a las oficinas del C.I.C.P.C., de esta localidad y formula la denuncia en contra de toda la familia ACOSTA IBARRA, es decir, contra FRANCISCO ACOSTA PARRA, MARYORY MARUJA IBARRA, MARY FRANCIS ACOSTA IBARRA y JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, los dos últimos nombrados, hijos de MARYORY MARUJA IBARRA y FRANCISCO ACOSTA PARRA. El caso lo remiten a la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público de esta localidad; allí, con la declaración de dos testigos presentados por la presunta víctima – uno de cuyos testigos se retractó posteriormente-, y sin llamar a declarar a ninguno de los denunciados, la Fiscalía Segunda solicita la imputación de todos los integrantes de la familia ACOSTA IBARRA, es decir, FRANCISCO ACOSTA PARRA, MARYORY MARUJA IBARRA, MARY FRANCIS ACOSTA IBARRA y JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA. Se celebra la audiencia de imputación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Estado Vargas, Expediente WP01-P-2014-289. Dicho Tribunal, imputó FRANCISCO ACOSTA PARRA, MARYORY MARUJA IBARRA y MARY FRANCIS ACOSTA IBARRA – estudiante universitaria -, por el delito de Lesiones Graves, contra la ciudadana VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO. El Tribunal remite en Expediente a la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público, para que continúe la investigación, Expediente de la Fiscalía Segunda Nº _______. Con relación al joven IDENTIDAD OMITIDA para que continúe la investigación. En la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los imputados FRANCISCO ACOSTA PARRA, MARYORY MARUJA IBARRA y MARY FRANCIS ACOSTA IBARRA, defendidos por el Abogado VIRGILIO ACOSTA, promueven diez (10) testigos, de los cuales declaran siete (7); estos testigos, son testigos presénciales de los hechos acaecidos el día de la reunión, o sea, el 6 de noviembre de 2013, en la Comunidad La Torre. El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta localidad, ante la declaración de los siete (7) testigos presénciales, que estuvieron contestes en afirmar, que los hechos denunciados por VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO, en relación a la participación de ACOSTA PARRA, y sus dos hijos en los hechos denunciados, es falsa, procede al archivo fiscal del Expediente. En cuanto al procedimiento instaurado en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, el la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta localidad, se presentaron tres (3) testigos presénciales de los hechos, no obstante, que se solicitó a la Fiscalía, la declaración de los diez (10) testigos presénciales, a la cual, la Fiscal Séptima respondió, que con tres (3) testigos, era suficiente; de tal manera, que los tres testigos estuvieron contestes, en que tan sólo había habido una pelea entre VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO y MARYORY MARUJA IBARRA, y dicha pelea tuvo motivo, el golpe que aquélla (VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO) le propinó a ésta (MARYORY MARUJA IBARRA) en la cara. Por otra parte, el abogado VIRGILIO ACOSTA – Abogado de confianza y Defensor del joven IDENTIDAD OMITIDA, se entrevista personalmente con la fiscalía Séptima y le solicita, que pida copia del Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que constate la declaración de los testigos presénciales del hecho acaecido el 6 noviembre de 2013, en la reunión de la Comunidad La Torre, que son demostrativas – las declaraciones – de la no participación del joven JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, en los hechos denunciados. Posteriormente, el Abogado VIRGILIO ACOSTA, al no obtener respuesta a la solicitud verbal, procede a solicitar por escrito, que se oficiara a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el sentido, que remitiera a la Fiscalía Séptima de Menores, copia del Expediente que había sido archivado, tal como consta de diligencia manuscrita que acompañamos, con el sello de recepción, marcada “1” . La Fiscalía Séptima – violando el Derecho de Defensa, así como el deber que le establece la Ley Adjetiva Penal, hace caso omiso a la solicitud. El caso es, que días después de la solicitud escrita, al ir a informarse el Abogado VIRGILIO ACOSTA, del resultado de su solicitud, le tenían preparada ya, la notificación para la imputación del menor, la cual se negó a firmar, en virtud, de que el Fiscal no cumplió con investigar los hechos, como se lo ordena la Ley Adjetiva Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público. CAPITULO III Ciudadano Juez, ante la inminente situación, de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea imputado por la presunta participación de unos hechos, en los cuales, aquél no ha tenido intervención alguna. Ante la evidente violación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de las garantías constitucionales, así como de los mandatos que a los Fiscales del Ministerio Público, le impone el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es que solicitamos, se Decrete AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cuya Fiscal titular es, la ciudadana Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, o cualquier otra Fiscalía del Ministerio Público. CAPÍTULO III Ciudadano Juez, ante la inminente situación, de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea imputado por la presunta participación en unos hechos, en los cuales, aquél no ha tenido intervención alguna. Ante la evidente violación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de las garantías constitucionales, así como de los mandatos que a los Fiscales del Ministerio Público, le impone el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es que solicitamos, se Decrete AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cuya Fiscal titulares, la ciudadana, Dra. MÉLIDA LLORENTE GALLARDO, o cualquier otra Fiscalía del Ministerio Público, donde se esté conociendo del proceso, motivado a que lo han pasado de una a otra Fiscalía de la localidad, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en virtud de la violación de las garantías constitucionales siguientes: 1.- Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le violó el Derecho de Defensa, consagrado en el Artículo 49. Numeral "1", de la Constitución Nacional al PROCESAR E "INVESTIGAR", UNOS HECHOS EN LOS CUAALES AQUÉL, NO ESTUVO INVOLUCRADO, SIN LLAMÁRSELE A DECLARAR O PARA QUE EXPUSIERA LO QUE CONSIDERARE CONVENIENTE, pues en ningún momento, fue llamado a declarar ante la Fiscalía. También violó la Fiscal Séptima, el precepto legal que le ordena a los Fiscales, que: "El Ministerio Público, EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN. HARÁ CONSTAR NO SÓLO LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ÚTILES, PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN DEL IMPUTADO O IMPUTADA, SINO TAMBIÉN, AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLO. EN ESTE ÚLTIMO CASO, ESTÁ OBLIGADO A FACILITAR AL IMPUTADO O IMPUTADA, LOS DATOS QUE LO O LA FAVOREZCAN". (Artículo 263, del Código Orgánico Procesal Penal). - Se le violó al joven JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, la garantía constitucional de IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrada en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: "Todas las personas son iguales ante la ley...". (Encabezamiento). Y se le viola esta garantía constitucional, al tener la ciudadana VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO, un trato preferencial, casi parcializado, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta localidad, en el sentido, de que la presunta víctima, al denunciar los hechos en donde involucra al adolescente, presenta dos (2) testigos - de los cuales, la testigo KENIA DEL CARMEN SOTO GONZÁLEZ, C. I. N° V- 16.507.538, luego se retractó en el Expediente que cursa en la Fiscalía Segunda (2a) contra los mayores de edad, presuntamente involucrados -; y, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nombra los siete (7) testigos, para que declaren, la Fiscal 7a le manifiesta, que con tres (3) testigos es suficiente; y por otra parte, el adolescente nunca - es llamado a que declare - ni siquiera como investigado. 2- Igualmente, se viola al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la garantía constitucional del DERECHO A SER OÍDO, consagrado en el Artículo 49, Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier clase de proceso", al no llamarlo a que declarase y oírsele en la defensa o versión de los hechos. 4- También se le violó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Derecho de Defensa, consagrado en el Artículo 49, Numeral "1" de la Carta Magna, el cual preceptúa: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado v arado de la investigación v del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales, se le investiga...". Cuando la máxima Ley de la República, establece que "la defensa" es un derecho inviolable, indica que ese derecho es inviolable, tanto en la investigación y del proceso. Y, la investigación, es el primer paso que realiza el funcionario público (Juez, Fiscal del Ministerio Público, etc.), para recabar las evidencias atinentes al caso; ahora, es inherente el Derecho de Defensa, que se llame a declarar a las personas que se involucren en un hecho punible de acción pública, o que tengan conocimiento, de que el tal sujeto ha tenido participación cualquiera, en el hecho investigado. De tal manera, que al no ser llamado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para oír su defensa o su declaración, se le violó el DERECHO DE DEFENDERSE. La Fiscal 7° del Ministerio Público, se limitó a imputar al adolescente, inocente de los hechos, o a pretender Imputarlo, sin ni siguiera oírlo. 5- Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le viola el derecho que tiene a un Debido Proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 88, cuando dice: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa, en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta ley y el ordenamiento jurídico". Se le viola al adolescente, el derecho al DEBIDO PROCESO, en virtud, de que nunca fue llamado a declarar; se toma la decisión por la Fiscalía, de imputarlo, violentándosele la oportunidad de que declare, para de esta manera establecer, una comparación entre los hechos denunciados por la presunta víctima y los hechos narrados o declarados en la versión del presunto involucrado en los hechos investigados. Se viola el DEBIDO PROCESO, porque éste no es más que la concatenación, la secuencia, de todas las etapas del proceso, hasta culminar con una decisión. Tenemos así, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites..."; tal como lo señala el tratadista Eduardo Couture, en su Obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", y, cuando además señala, que: "El proceso es la constitución en movimiento" (Obra citada). "... De la Constitución a la lev, no debe mediar sino un proceso de desenvolvimiento sistemático. No sólo la lev procesal debe ser fiel intérprete de los principios de la Constitución, sino que su régimen del proceso, y en especial, el de la acción, la defensa y la sentencia, sólo pueden ser instituidos por la ley. El régimen del proceso lo debe determinarla ley. Ella concede a niega, poderes y facultades, dentro de las bases establecidas en la Constitución. El espíritu de ésta, se traslada a aquélla, que debe inspirarse en las valoraciones establecidas por el constituyente...". "...El proceso debe ser, un proceso idóneo para el ejercicio de los derechos, lo suficientemente ágil, como para no agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro, como para no angustiar por restricción al demandado. El proceso, que es casi mismo, sólo un medio de la realización de la justicia, viene así a constituirse en un derecho de rango similar a la justicia misma". (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 21 y 23, segunda edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978). Ciudadano Juez, MUTATIS MUTANDIS, aunque la presente transcripción se refiere a la materia de Derecho Civil, perfectamente es aplicable al Derecho Constitucional y al Derecho Penal, en relación al DEBIDO PROCESO; y este Debido Proceso, tiene su inicio con la investigación; y para que se haga una investigación IMPARCIAL, debe OÍRSE en sus declaraciones, tanto a la víctima, como al sujeto investigado. Así lo establece el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le ordena al Fiscal del Ministerio Público, que: "El Ministerio Público, en el curso de LA INVESTIGACIÓN, HARÁ CONSTAR NO SÓIO LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ÚTIES, PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN DEL IMPUTADO O IMPUTADA, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLO. EN ESTE ÚLTIMO CASO, ESTÁ OBLIGADO A FACILITAR AL IMPUTADO O IMPUTADA, LOS DATOS QUE LO OLA FAVOREZCAN". Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, como señalamos, que establece el Artículo 257 Constitucional: "... Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites...". Esto significa, que la Ley Procesal que rige los procesos penales, establece el camino procesal que debe seguirse, cuando se inicia una causa; y este camino procesal, para los procesos penales, está establecido en una Ley, que se ilama: "Código Orgánico Procesal Penal"; allí, están plasmados todos los pasos a seguir, todas las etapas que deben seguirse, para la realización de un proceso penal. Tenemos así, que en el Libro Segundo: Del Procedimiento Ordinario: Título I. FASE PREPARATORIA. CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES, se establece en el Artículo 262: "Esta fase tendrá por objeto, la preparación del juicio oral RECOLECCIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN". De tal manera, que la Fiscal Séptima (7a) del Ministerio Público, al no agotar, al saltarse el acto de la declaración del presunto investigado ("imputado"), que forma parte de la realización de la investigación de la verdad, así como no tomar en cuenta, la declaración de los testigos presentados, VIOLÓ. NO CUMPLIÓ con la etapa que le ordena el Articulo 263 y Artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, violándose de esta manera, el DEBIDO PROCESO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Como complemento de lo anteriormente expresado, en el sentido de la violación por parte de la Fiscal Séptima (7a) del Ministerio Público, del Debido Proceso, tenemos que dicha Fiscalía, incumplió también, el mandato constitucional, señalado en el Artículo 285, cuando éste indica: "Son atribuciones del Ministerio Público: 1.- Garantizar en los procesos judiciales, el respeto a los derechos y garantías constitucionales...". 6.-Ciudadano Juez, al joven adolescente JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, se le ha violado también, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Se le viola la presunción de INOCENCIA, establecida como garantía constitucional, en el Artículo 49, Numeral 2 y desarrollada por el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 8, que señala: "Cualquiera, a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia Arme". Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le viola la presunción de Inocencia por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado Vargas, al querérsele IMPUTAR por unos presuntos hechos, que él no ha cometido y en los cuales, él no ha participado…Ciudadano Juez, si analizamos el término IMPUTAR en su contenido, tenemos que, como se define en el "Diccionario de Derecho Usual" del autor Guillermo Cabanellas, esta palabra en su acepción, significa: "ATRIBUIR UN DELITO O FALTA A DETERMINADA PERSONA". (Obra citada, Tomo II, página 350, Editorial Heliasta S.R.L., 9a Edición). Así la situación, cuando la Fiscal Séptima del Ministerio Público, pretende IMPUTAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin que éste haya sido llamado a declarar, sin que se haya tomado en cuento el cúmulo probatorio que lo favorece, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de una sola vez, está considerando que dicho adolescente es culpable de los hechos, por los cuales fue denunciado. Es decir, ya para la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el adolescente JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, es autor de los hechos que se le incriminan. Esto es violación de la presunción de INOCENCIA. CAPÍTULO IV Ciudadano Juez, me permito recordarle, muy respetuosamente, que el Tribunal en el cual se interpone y es admitido un Recurso de Amparo Constitucional, asume la categoría de Tribunal Constitucional para ese caso concreto, teniendo la lerarauía Constitucional v estando de tal manera, por encima de cualquier órgano, bien sea judicial o administrativo, fuere de la categoría que fuere. Esta conclusión, la extraemos del contenido del texto del Artículo 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dice: "La Constitución es lo normo suprema, y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta Constitución", complementado por lo establecido en el Artículo 49 Constitucional, señalado anteriormente y que le concede la potestad a todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, a hacer valer sus derechos consagrados en la Constitución y las demás Leyes y Tratados, suscritos por la República; y, así mismo, señalado por el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como también, el Artículo 2 ejusdem; y específicamente, el Artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, que le da la competencia al Tribunal de Primera Instancia que conozca la materia, afín con el derecho o garantía violado, para conocer del Amparo. Por otra parte, ciudadano Juez, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Parágrafo QUINTO, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de: "Acción Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones publicas o privadas, que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas v adolescentes". CAPÍTULO V Ciudadano Juez, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es un joven de 17 años de edad, de una conducta INTACHABLE, hogareño, que no tiene otra distracción, sino sus estudios; actualmente está cursando Primer Año de Contaduría Pública, en una Universidad de la ciudad de Caracas; es una persona que nunca se ha visto involucrada en alguna acción reñida con la convivencia, en el sector donde vive o en otro lugar. De tal manera, que es un joven totalmente sano, desde el punto de vista de su conducta y vida familiar. Ciudadano Juez, la Fiscalía Séptima (7a) del Ministerio Público, pudiera argumentar - supuesto negado - que el joven adolescente JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, al ser imputado por dicha Fiscalía, tiene la oportunidad de presentar los elementos de pruebas, que desvirtúen su responsabilidad en los hechos que se le imputa. Y (sic) Séptima del Ministerio Público, los elementos de convicción para pretender imputar, por un hecho delictiva, en el cual no ha participado IDENTIDAD OMITIDA? ¿Es que acaso, desde el punto de vista, eminentemente probatorio, un testigo de la presunta víctima -porque el otro testigo se retractó - puede anular el valor probatorio de siete (7) testigos presenciales, que están contestes en afirmar, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni su hermana, ni su padre FRANCISCO ACOSTA PARRA, participaron en la pelea de VISMARY MARLET ASCANIO PACHECHO con MARYORY MARUJA IBARRA? ¿Por qué razón, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, no acogió el testimonio de los tres (3) testigos presenciales de los hechos que se le pretenden imputar, los cuales testigos niegan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA? ¿Por qué razón, la Fiscal Séptima (7a) del Ministerio Público de esta localidad, no realizó ninguna gestión, relacionada con el pedimento efectuado por el Abogado VIRGILIO ACOSTA, en el sentido, de que solicitara Copia Certificada de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Segunda (2a), en la investigación abierta a los presuntos participantes mayores de edad: FRANCISCO ACOSTA PARRA, su hija MARY FRANCIS ACOSTA IBARRA y MARYORY MARUJA IBARRA - que es el mismo hecho, donde se pretende imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y, en cuya actuación declararon siete (7) testigos presenciales, que afirman, que ni FRANCISCO ACOSTA PARRA, ni MARY FRANCIS ACOSTA IBARRA, ni JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, tuvieron nada que ver en la pelea entre VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO y MARYORY MARUJA IBARRA, por lo que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, decidió el archivo fiscal del Expediente? ¿Acaso no sabe la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado Vargas, que el Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, le ordena a los Fiscales del Ministerio Público: "1.- Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, EN TODAS SUS FASES, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte...". "2-Garantizar, en cuanto compete, el juicio previo y el debido proceso, LA RECTA APLICACIÓN DE LA LEY...". "3.- Proteger el interés público, ACTUAR CON OBJETIVIDAD, TENIENDO EN CUENTA. LA SITUACIÓN DEL IMPUTADO O IMPUTADA f?) v de la VÍCTIMA. Y PRESTAR ATENCIÓN A TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PERTINENTES DEL CASO". (El subrayado y destacado, es del solicitante). Así mismo, ¿Desconoce el mandato de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los Fiscales del Ministerio Público, de proceso, cuando en su Artículo 37, Numeral 7, le indica: "Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso: 7.- Garantizar, que a todas las partes y personas que intervengan en el proceso, les sean respetados sus derechos constitucionales y legales...? Así mismo, ¿Desconoce la Fiscal Séptima (7a) del Ministerio Público del Estado Vargas, lo pautado en el Numeral 10 del mismo Artículo 37, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que preceptúa: "10.- Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la Investigación penal. TODO CUANTO ESTIMEN CONVENIENTE AL MEJOR ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. EN EL EJERCICIO DE ESTA ATRIBUCIÓN, PODRÁN REQUERIR DE ORGANISMOS PÚBLICOS O PRIVADOS... LA PRÁCTICA DE PERITAJES O EXPERTICIAS... PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN..."? ¿O lo pautado en el Artículo 43 de la citada Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando allí se establece: "Son deberes y atribuciones de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público, en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la familia, las siguientes: 9.- Solicitar a las autoridades, LA INFORMACIÓN, EXPERTICIAS Y DOCUMENTOS NECESARIOS, PARA EL MEJOR EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES"? Ciudadano Juez, como dije anteriormente, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado Vargas, o la Fiscalía a donde hayan remitido el proceso de JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, podrá decir, "que la imputación no es una condena", "que el imputado, después de la imputación, tiene la oportunidad de defenderse y presentar todas las pruebas que lo exculpan". Y se pregunta el solicitante de este Amparo y la Defensa del adolescente y asistente de FRANCISCO ACOSTA PARRA, lo siguiente: ?Es justo (hablo del término justicia en su cabal acepción), que una persona que no haya participado en un hecho punible, que esté demostrado con pruebas testificales, abrumadoras, que no participado en un hecho punible: que no ha sido llamada a declarar, sea llevada a un proceso, cuando está demostrada su inocencia, tan sólo porque la Fiscal Séptima (7a) del Ministerio Público de este Estado Vargas, no cumplió con las obligaciones de investigar imparcialmente los hechos; porque se nos negó (silencio de la Fiscalía), la respuesta a nuestro pedimento, de que recabara pruebas que exculpan al investigado JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA? Esto es, contrario a los más elementales principios de justicia, contrario, inclusive, a los postulados de la Carta Magna, cuando en su Artículo 2, indica: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, LA JUSTICIA...". Ciudadano Juez, desconocemos y no alcanzamos a comprender, las razones ilógicas y antijurídicas, con que soporta la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado Vargas, para insistir en una forma pertinaz, en imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ciudadano Juez, estas actuaciones no ajustadas a derecho, realizadas por un funcionario público, que tiene por obligación, mantener y velar porque se cumpla la justicia y el Debido Proceso, mantienen en zozobra a una honesta familia de esta localidad, cuyo miembro principal (FRANCISCO ACOSTA PARRA), es una persona mayor, de 70 años, es hipertensa y en la cual familia, la madre del adolescente, es una persona enferma, con tratamiento médico permanente. Una familia, de la cual FRANCISCO ACOSTA PARRA, lo que ha hecho es, hacer obras en beneficio de la comunidad, como casi todos lo reconocen - digo que casi todos, porque también hay muchos habitantes nuevos en la comunidad, que no saben de dichas obras. Ciudadano Juez, por todas las razones expresadas a lo largo de este Escrito, es por lo que vengo a solicitarle, Decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en el sentido, de que sé, con conocimiento de causa, se ordene la cesación, la extinción del írrito proceso, ¡legalmente llevado por la Fiscalía Séptima (7a) con Competencia de Familia y Menores de este Estado Vargas o de cualquier otra Fiscalía del Ministerio Público, de este Estado Vargas, que esté conociendo del proceso en donde se pretende imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los Artículos: 1 y 15, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Le consigno, junto al presente Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, los siguientes recaudos: Marcado "A": Copia con sello de recepción, de la solicitud realizada a la Fiscalía Séptima (7a) del Ministerio Público de este Estado Vargas, pidiéndole que oficiara a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, para que le remitiera Copia Certificada de la decisión de pidiéndole que oficiara a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, para que le remitiera Copia Certificada de la decisión de dicha Fiscalía Segunda, mediante la cual ordena el archivo fiscal del Expediente del caso seguido a FRANCISCO ACOSTA PARRA, MARYORY MARUJA IBARRA y MARY FRANCIS ACOSTA IBARRA, que son los mismos hechos, por los cuales se pretende imputar al adolescente. Marcado "B": Copia con el sello de recepción, de la denuncia formulada ante la Fiscalía Octava (8a) del Ministerio Público de este Estado Vargas, en contra de la ciudadana VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO, por haber amenazado con un arma de fuego, junto con otros dos ciudadanos, al adolescente JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA. Marcado "C": Copia del Título de Bachiller, de JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA. Marcado "D": Constancia de inscripción en la Universidad, en la ciudad de Caracas, en donde estudia Primer Año de Contaduría. Marcado "E": Constancia de Buena Conducta, expedida por la Universidad. Marcado "F": Documento forjado por la presunta víctima, en cual hace ver, que personas no pertenecientes al Consejo Comunal, son miembros de dicho Consejo Comunal, y con el cual pretenden dejar constancia, de la mala conducta de FRANCISCO ACOSTA PARRA. Marcado "G": Constancia auténtica, expedida por las autoridades del Consejo Comunal del sector, en la cual desmienten, que el documento presentado por la presunta víctima en su denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, haya sido expedido por dicho Consejo Comunal…” (Folios 1-35)

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo pautado en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conocerá el Tribunal unipersonal de juicio de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:

“…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.” (subrayado del Tribunal)

En este caso en particular, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en sentencia del 5 de mayo de 2004, expediente No. 04-0264, que:

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que un tribunal unipersonal de juicio es el competente para conocer de los amparos interpuestos contra las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, siempre y cuando los derechos constitucionales involucrados no sean el de la libertad y seguridad personales (vid. sentencia N° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores).” (subrayado del Tribunal).

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el accionante de autos. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, la acción de amparo constitucional objeto del presente fallo, hace alusión a diversas actuaciones provenientes de una Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, durante la tramitación de un proceso no identificado suficientemente en autos, escapa del ámbito de competencias que corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, lo que deviene en su necesaria declaratoria de incompetencia para resolverla, resultando en la imposibilidad de realizar pronunciamiento alguno al respecto. ASÍ SE DECLARA.


PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO

La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

También ha dicho la sala Constitucional, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, la cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evidente la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.(sentencia N° 95, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Isaías Rojas Arena).

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Subrayado del Tribunal)

A los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, este Tribunal de Juicio previamente observa:

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, al efecto que: “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que en el caso planteado, el accionante FRANCISCO IBARRA interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la representante de la Vindicta Pública en materia de Adolescente “pretende” IMPUTAR la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES en perjuicio de la ciudadana VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO.

Acota el accionante que la acción de amparo constitucional a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la ejerce en virtud de las violaciones de las garantías constitucionales tales como: Derecho de Defensa, consagrada en el artículo 49, numeral 1, desarrollado en el artículo 12 de Código Penal; Derecho de ser oído, consagrado en el artículo 49 Numeral 3; Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley, consagrado en el Artículo 21, Numeral 1 de la Constitución, al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 499 (encabezamiento) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; agrega el accionante violaciones de los artículos: 16, numerales 1, 2, 3, 7, y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así mismo violaciones de los artículos 127, Numeral 5, 262, 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalando que ejerce el recurso de amparo constitucional, en contra “de la decisión” del Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Estado Vargas, Dra. MÉLIDA LLORENTE GALLARDO, quien pretende IMPUTAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la “INVENTADA” y “FALSA” actuación del adolescente en los hechos, en donde “presuntamente” resultó lesionada con una fractura en el tobillo del pie derecho, que la denunciante VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO, en dicha Fiscalía Séptima, existe un proceso en contra del adolescente referido, contenido en el Expediente Nº 479186-13.

Finalmente, señala el accionante que ante la situación planteada en la presente acción de amparo, se basa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea imputado por la presunta participación de unos hechos, en los cuales, aquél no ha tenido intervención alguna. Ante la evidente violación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de las garantías constitucionales, así como de los mandatos que a los Fiscales del Ministerio Público, le impone el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es que solicita, se Decrete AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cuya Fiscal titular es, la ciudadana Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, o cualquier otra Fiscalía del Ministerio Público en virtud de las presuntas violaciones de las garantías constitucionales ya señaladas.

De lo antes transcrito, resulta necesario traer a colación las atribuciones del Ministerio Público, a saber:

El artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución Nacional, establece: “…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.”

El artículo 44 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece lo siguiente: “…Artículo 44. Son Fiscales del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aquellos o aquellas a quienes se les atribuye el ejercicio de las acciones tendentes a establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en que incurra, de acuerdo con lo previsto en la ley especial que rige la materia.”

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone lo siguiente: “…Son deberes y atribuciones de los Fiscales o de las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: 1. Realizar u ordenar, dirigir y supervisar la investigación de los hechos punibles con participación de adolescentes. 2. Ejercer la acción penal, en los términos y condiciones establecidos en la ley.”

En relación al acto de imputación formal, es de resaltar que el máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:

“La imputación consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales del Ministerio Público señalan o identifican como autor o participé de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal) HECTOR CORONADO FLORES: fecha 16-11-06. Sentencia N° 477). (subrayado del Tribunal)

Así mismo, ha resaltado en cuanto a las atribuciones del Ministerio Público lo siguiente: “…que La imputación fiscal es una actividad propia del Ministerio Público, por medio del cual se impone a los investigados de los hechos objetos del proceso y de los delitos que se le imputan.” (Eladio Ramón Aponte Aponte. Fecha 03-05-07. sent. N° 197)

Es importante resaltar que (Dirección de Inspección y Disciplina, Oficio MP Nº 884 del 02-11-2005, Informe Anual del Fiscal general de la República 2005, Tomo I, paginas. 150-159).

“…Según el principio de la titularidad de la acción publico, es al Ministerio Público a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores…”

En efecto, este Tribunal de juicio observa que en el presente caso la Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público Circunscripcional, sin lugar a dudas, se evidencia que su actuar no comporta una actuación fuera de su competencia o con abuso de autoridad que conllevaran a una violación de derechos constitucionales, advirtiéndose que en cuanto a este punto el accionante señala que la Fiscal del Ministerio Público “pretende imputar” al adolescente la presunta comisión de un hecho previsto en la Ley como delito o falta; situación que a criterio de este Tribunal de Juicio, conforme a los artículos y criterios expuestos con anterioridad; luego de analizar los fundamentos de la acción de amparo interpuesta por el accionante FRANCISCO ACOSTA PARRA, se evidencia que no ha existido decisión alguna por parte de la Vindicta Pública como acto lesivo en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas y, dado que de ninguna manera se observa que la representante fiscal haya accionado ó haya efectuado algún pronunciamiento judicial, no puede pretender el accionante ampararse ante una violación inexistente, donde evidentemente surja quebrantamiento de los derechos constitucionales. Advierte, este Tribunal que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, esta facultada para realizar la imputación fiscal que considere pertinente, ya que resulta a toda luces una actividad propia del Ministerio Público, por medio del cual se impone a los investigados de los hechos objetos del proceso y de los delitos que se le imputan.

Y en decisión de fecha 22 de junio de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…la Sala ha reiterado que quién incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituye derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…no es el amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario…” (Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 2001-00116)


En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, considera este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos y omisiones jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ACOSTA PARRA, actuando en su carácter de padre biológico y representante legal de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Abogado VIRGILIO ACOSTA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional recibida en este Tribunal de Juicio, en fecha 27 de enero de 2013, por el ciudadano FRANCISCO ACOSTA PARRA, actuando en su carácter de padre biológico y representante legal de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Abogado VIRGILIO ACOSTA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Dra. MELIDA LLORENTES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público Circunscripcional, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los TRES (3) días del mes de febrero de 2015. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


JOSEPLINE FLORES ALGARIN

LA SECRETARIA,

GREISY GONZALEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

GREISY GONZALEZ



ASUNTO PRINCIPAL: WP02-O-2015-000002
JFA/GG/jf.-