REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes trece (13) de Febrero del año dos mil quince (2015).
204° y 155°
Visto el escrito suscrito por la Abogada YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue causa signada con nomenclatura Nº 2C-4312-14, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 161 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; previamente observa:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha dos (02) de julio del año dos mil diez (2014), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de los mismos a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quien. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección de responsabilidad penal del adolescente, así como cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.- Prohibición expresa de comunicarme con la victima (denunciante), sin menoscabo al derecho a la defensa; 4.- Solicitar la presentación de dos (02) fiadores las cuales deben ser venezolanas, las cuales debe presentar balance y constancia de residencia, con sus respectivos soportes, los cuales deben ser igual o superior a setenta unidades Tributarias cada uno (70 U.T.); y así se decidió.
Así mismo, en fecha 30 de Julio del año 2014, este Tribunal a solicitud de la Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA, disminuyendo las unidades tributarias exigidas como ingresos de los fiadores de setenta (70) a cincuenta (50) unidades tributarias; así mismo, se dejó expresa constancia que se mantenían en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 02 de julio del año 2014; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso.
Posteriormente, en fecha 15 de Diciembre del año 2014, la Defensa solicitó revisión de la medida impuesta su defendido anexando constancia de residencia de la progenitora del adolescente, así como, constancia de pobreza, en virtud de lo cual, esta juzgadora valorando los documentos antes mencionados DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR disminuyendo el monto de las unidades tributarias exigidas mediante decisión de fecha 30-07-2014, esto es, de cincuenta (50) a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 02 de Julio del año 2014.
La defensora en síntesis en su escrito SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, en aras a la igualdad procesal y constando en el expediente a los folios 68 y 69 constancia de residencia de la madre de su defendido y carta de pobreza las cuales se explican por sí solas, solicita se ordene verificar la dirección a los efectos que se le sustituya la privativa por una cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en libertad, para afrontar el proceso en mención tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras del derecho a la defensa que posee todo individuo.
A tal efecto, este Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, este Tribunal observando que en fecha 29 de julio del año 2014, este Juzgado mediante auto a solicitud de la defensa EXIMIÓ AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA coimputado en la presente causa de la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, estimando la constancia de pobreza y de residencia de su progenitora, así como, la copia simple del acta de nacimiento del adolescente, considerando que la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales podía asegurarse con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal de la Fría del Municipio Garcia de Hevia estado Táchira y cada vez que sea solicitado o requerido por este Tribunal; 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima (denunciante), sin menoscabo al derecho a la defensa; y 4.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; en virtud de lo cual en fecha 12 de agosto del año 2014, luego de haberse ordenado verificar la dirección de ubicación de la progenitora del joven se levantó acta de compromiso y se libró boleta de libertad N° 2C-BL-124/2014.
Así las cosas, esta Juzgadora atendiendo a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se encuentra detenido en la entidad de Atención para Varones San Cristóbal, desde el día miércoles 02 de julio del año 2014, en espera de materializar las medidas que le fueron impuestas en esa misma fecha las cuales no han logrado ser materializadas dado que para su grupo familiar ha sido imposible ubicar personas que asuman el compromiso de constituirse como fiadores en la presente causa y tomando el cuenta el Principio Constitucional de la Igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de nuestro texto fundamental, valorando igualmente los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, estimando la constancia de pobreza y de residencia de su progenitora DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA DEFENSA Y EXIME al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del J.C.G.G.; de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes decretada en fecha 02 de Julio de 2014, y la sustituye por la del literal “d” del artículo 582 ejusdem; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana O.R.G. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal, a tal efecto, se librará en su oportunidad el oficio correspondiente; 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima (denunciante), sin menoscabo al derecho a la defensa; y 4.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; para ello, vista la constancia de residencia que riela al folio 65 de la presente causa, se ordena verificar el domicilio de la ciudadana O.R.G., por parte de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y una vez conste en autos la resulta de la diligencia practicada, se ordenará el traslado del adolescente a la sede de este Despacho, a los fines que suscriba la correspondiente acta de compromiso con su representante legal y su abogada defensora todo con el objeto de materializar las medidas cautelares a las cuales se encuentra sometido; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes y se ordena librar el oficio correspondiente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICUTUD DE REVISIÓN DE MEDIDA INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, en consecuencia EXIME al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del J.C.G.G., y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público; de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes decretada en fecha 02 de Julio de 2014 y la sustituye por la medida establecida en el literal “d” del artículo 582 ejusdem; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana O.R.G. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal, a tal efecto, se librará en su oportunidad el oficio correspondiente; 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima (denunciante), sin menoscabo al derecho a la defensa; y 4.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; para ello, vista la constancia de residencia que riela al folio 65 de la presente causa, se ordena verificar el domicilio de la ciudadana O.R.G., por parte de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y una vez conste en autos la resulta de la diligencia practicada, se ordenará el traslado del adolescente a la sede de este Despacho, a los fines que suscriba la correspondiente acta de compromiso con su representante legal y su abogada defensora todo con el objeto de materializar las medidas cautelares a las cuales se encuentra sometido; lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines legales pertinentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se libraron las respectivas boletas de notificación.
CAUSA PENAL N° 2C-4312/2014
MDCSP/manch.-