REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil quince (2015), siendo las doce horas y treinta y tres minutos del mediodía (12:33 p.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto en el final del único aparte del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el imputado CARLOS IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, la Defensora Pública Abogada YANED YBON CONTRERAS y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO, verificándose la ausencia de la víctima. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO quien en la presente audiencia expuso lo siguiente: “Esta representante Fiscal formula acusación contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA adolescente para el momento del hecho, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Freddy Enrique Badillo; por ello, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación que riela en actas, así mismo, ofrezco como medios de prueba para el juicio oral y reservado los siguientes: DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de Investigación Penal, de fecha 20-06-2000, suscrita por el funcionario CARLOS ROSALES, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, inserta al folio 9 de las actas procesales. 2.-Acta de Investigación Penal de fecha 08-08-2000, suscrita por el funcionario CARLOS ROSALES SALAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, inserta al folio 10 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.-La declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 2.-O.R.L. 3.-M.B.. Así mismo, solicito se le imponga al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, como medida cautelar para garantizar su sometimiento al juicio oral y reservado la las establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Por otro lado, como sanción definitiva solicito se le imponga al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Finalmente, solicito al Tribunal sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 23 de Enero del año 2001 y se ordene el enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del niño Freddy Enrique Badillo; es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YANED YBON CONTRERAS, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Público y haciendo la revisión exhaustiva del expediente del presente caso, se observa que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el 12 Mayo del año 2000 y es hasta el 17 de junio del año 2002, cuando se declaró en rebeldía por lo que estamos hablando de un delito que prescribe a los 3 años, podemos determinar que la presente causa se encuentra prescrita, es por ello que esta Defensa Técnica solicita que opere la prescripción en la presente causa y en consecuencia se decrete el sobreseimiento a favor de mi representado. Por último, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”. Respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal en cumplimiento del derecho al debido proceso, oída la ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, así como, el pedimento efectuado por la DEFENSA PÚBLICA, considera relevante hacer una relación detallada de la causa y resolver como punto previo la solicitud efectuada por la Defensa: Conforme a la relación de la causa cabe destacar que el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. La doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho Punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, la cual varía y opera de acuerdo a las circunstancias del tiempo exigidas por el legislador y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción. En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente:“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras, quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción. Siendo que la naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella...”. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Subrayado del Tribunal). Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes. Articulo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal). De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal). Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a lo contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es evidente que ésta además de ser, como bien lo dice su título orgánica y norma especial, tiene aplicación preferente en lo concerniente a las dos únicas causas de interrupción de la prescripción de la acción penal, esto es la evasión y la suspensión del proceso a prueba, excluyendo de esta manera las contempladas en el Código Penal. Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la presunta comisión del hecho punible fue el día 12 de Mayo del año 2000, por lo que hasta el día 17 de Junio del año 2003, fecha en la cual el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA fue declarado en rebeldía interrumpiéndose así la prescripción, ya habían transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, habiendo operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que se trata de un delito de acción pública que no merece como sanción una medida privativa de la libertad, tal y como se desprende de las actas procesales; dejándose constancia igualmente, que este Tribunal propendió lo necesario desde la presentación del acto conclusivo para lograr la notificación de todas las partes en la presente causa tanto del plazo común de 5 días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como, de la fijación de la Audiencia Preliminar; sin embargo, la causa ya había prescrito para el momento de haber sido declarado en rebeldía; siendo forzoso concluir que se debe DECLARAR CON LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA REPRESENTADA POR LA ABOGADA YANED YBON CONTRERAS Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 49 Ejusdem; a tal efecto, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al prenombrado ciudadano en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento en fecha 10 de Febrero del año 2015, como lo es la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así formalmente se decide. Así las cosas, se ordena notificar a la víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de la presente decisión a través de su representante legal, lo cual se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en la presente causa datos exactos sobre la residencia del mismo; a tal efecto, se fijará la boleta de notificación en las puertas del Tribunal y copia certificada de la misma será agregada a la presente causa y una vez firme se ordena remitir la causa al Archivo Judicial; y así se decide. Finalmente, se deja constancia que dada la decisión dictada en el punto previo antes expuesto este Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a la acusación que formuló la representante Fiscal en contra del ciudadano Carlos Wilfredo Pinto; y así formalmente se decide. Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión aquí dictada; y así se decide. Finalmente, se le concede el derecho de palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a los fines que declare si es su deseo en la presente audiencia quien impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, libre de todo juramento, apremio, sin coacción, de manera libre, espontánea, expuso: “YO ESTOY DE ACUERDO CON LO DECIDIDO, ES TODO”. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA CIUDADANA ABOGADA YANED YBON CONTRERAS Y EN CONSECUENCIA DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 300 numeral 3º y 49 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al prenombrado ciudadano en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento en fecha 10 de Febrero del año 2015, como son las previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto al acto conclusivo presentado la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, atendiendo a la decisión ya dictada como punto previo. Finalmente, se ordena notificar a la víctima el niño Freddy Enrique Badillo, a través de su representante legal lo cual se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente causa no rielan datos exactos sobre la dirección de su domicilio, se fijará la boleta de notificación en las puertas del Tribunal y copia certificada de la misma será agregada a la presente causa y una vez firme se ordena remitir la causa al Archivo Judicial. Quedan debidamente notificados los presentes de la decisión aquí dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes trece (13) de Agosto del año 2013
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yaned Ybon Contreras
DELITO: Actos Lascivos Agravados Continuados
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
SECRETARIA: Abg. María Andrea Nava Chaparro
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3686-2013, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito de fecha 09 de Septiembre del año 2002, recibido en este Juzgado en fecha 10 de Septiembre del año 2002, representada en este acto por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Conforme la exposición verbal realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en la presente audiencia expuso lo siguiente: “Esta representante Fiscal formula acusación contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNAadolescente para el momento del hecho, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Freddy Enrique Badillo; por ello, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación que riela en actas, así mismo, ofrezco como medios de prueba para el juicio oral y reservado los siguientes: DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de Investigación Penal, de fecha 20-06-2000, suscrita por el funcionario CARLOS ROSALES, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, inserta al folio 9 de las actas procesales. 2.-Acta de Investigación Penal de fecha 08-08-2000, suscrita por el funcionario CARLOS ROSALES SALAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, inserta al folio 10 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.-La declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 2.-O.R.L.. 3.-M.B.. Así mismo, solicito se le imponga al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, como medida cautelar para garantizar su sometimiento al juicio oral y reservado la las establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Por otro lado, como sanción definitiva solicito se le imponga al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Finalmente, solicito al Tribunal sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 23 de Enero del año 2001 y se ordene el enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; es todo”.
La Defensora Pública Abogada YANED YBON CONTRERAS, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Público y haciendo la revisión exhaustiva del expediente del presente caso, se observa que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el 12 Mayo del año 2000 y es hasta el 17 de junio del año 2002, cuando se declaró en rebeldía por lo que estamos hablando de un delito que prescribe a los 3 años, podemos determinar que la presente causa se encuentra prescrita, es por ello que esta Defensa Técnica solicita que opere la prescripción en la presente causa y en consecuencia se decrete el sobreseimiento a favor de mi representado. Por último, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, libre de todo juramento, apremio, sin coacción, de manera libre, espontánea, expuso: “YO ESTOY DE ACUERDO CON LO DECIDIDO, ES TODO”.
CAPITULO III
RELACION DE LOS HECHOS
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción en su escrito de acusación de fecha escrito de fecha 09 de Septiembre del año 2002, recibido en este Juzgado en fecha 10 de Septiembre del año 2002, narró los hechos de la siguiente forma:
“En el mes de mayo del año dos mil dos, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ya identificado, dentro de la vivienda ubicada en Colinas de San Rafael, calle principal, , vía El Llano, Estado Táchira, en varias oportunidades le practicó actos lascivos al niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (de 6 años de edad para la fecha de los hechos) bajándole los pantalones y hacía contacto con su pene en la región anal del prenombrado niño.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO:
Respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal en cumplimiento del derecho al debido proceso, oída la ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ASÍ COMO, EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, considera relevante hacer una relación detallada de la causa y resolver como punto previo lo siguiente:
Que en efecto en la presente causa se observa que en fecha 09 de Junio del año 2000, fue levantada Acta de Denuncia formulada por la ciudadana M.B.B.P., representante legal del niño víctima IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ante la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, donde la referida ciudadana manifiesta entre otros aspectos que el hecho ocurrió en fecha 12 de Mayo del año 2000, tal y como se desprende de los folios uno (01) y su respectivo vuelto y folio dos (02).
Posteriormente, en fecha 19 de Junio del año 2000, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público en el Estado Táchira, emitió oficio Nro, TA-F17-1226-00, dirigido al JEFE DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, DELEGACIÓN TÁCHIRA, a los fines de adjuntar Resolución de Inicio de Apertura de Investigación.
Al folio siete (07), riela Inicio de Apertura de Investigación, de fecha 19 de Junio del año 2000.
Al folio ocho (08), riela Inspección Ocular Nro. 2649, de fecha 20 de Junio del año 2000, emitido por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Departamento Técnica Policial, Delegación del Táchira.
Al folio nueve (09), riela Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Junio del año 2000, emitida por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Táchira.
Al folio diez (10) y su vuelto, riela Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Agosto del año 2002, emitido por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Al folio once (11) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Agosto del año 2002, emitida por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Táchira.
A los folios 13, 14, 15 y 16, riela Escrito de Acusación de fecha 23 de Enero del año 2001, suscrita por la Fiscal de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en el Estado Táchira, recibido por este Juzgado en fecha 24 de Enero del año 2001, tal y como consta en el Auto de Entrada que riela al folio diecisiete (17) de la presente causa.
A los folios veintidós (22) y veintitrés (23), riela Auto de fecha 07 de Septiembre del año 2001, suscrito por este Juzgado, en el cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, de fecha 23 de Enero del año 2001, por cuanto debió haberse oído previamente al adolescente, en interés a la obligación indeclinable de hacer cumplir las formalidades y condiciones establecidas en nuestra legislación vigente y declarada con anterioridad la nulidad de la acusación, este Tribunal fijó el día lunes diecisiete (17) de septiembre de dicho año, a las 02:00 de la tarde, para que tenga lugar la Audiencia de Presentación y dar cumplimiento al acta omitido.
Al folio veintisiete (27), riela Nombramiento, de fecha 02 de Septiembre del año 2002, en el cual designan como Defensora en la presente causa a la Abogada BLEIDIS ARAQUE.
Al folio veintiocho (28) riela Acto de Imputación, en el cual la Juez dio apertura a la Audiencia e hizo del conocimiento al adolescente imputado el motivo de la investigación y de la Autoridad responsable de la misma.
A los folios 32, 33, 34 y 35, riela Escrito de Acusación, de fecha 09 de Septiembre del año 2002, suscrito por la Fiscal de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en el Estado Táchira, recibido por este Juzgado en fecha 10 de Septiembre del año 2002, tal y como consta en auto que riela al folio treinta y seis (36).
A los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), riela Acta de Audiencia Preliminar con Declaratoria de Rebeldía, de fecha 17 de Junio del año 2003, en el cual la Juez procedió a declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por cuanto, no se presentó a la Audiencia fijada para dicho día, librando Oficio Nro. 2C-432/2003, dirigido al Jefe del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional, de fecha 17 de Junio de 2003, en el cual ordena su ubicación inmediata, a los fines de que sea puesto a orden de este Tribunal.
Siendo relevante destacar que la rebeldía decretada contra el mencionado ciudadano fue ratificada cada seis meses por este Juzgado siendo la última ratificación en fecha 13 de noviembre del año 2014.
Ahora bien, conforme a la relación de la causa cabe destacar que el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
La doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho Punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, la cual varía y opera de acuerdo a las circunstancias del tiempo exigidas por el legislador y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente:“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras, quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
Siendo que la naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella...”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes. Articulo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a lo contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es evidente que ésta además de ser, como bien lo dice su título orgánica y norma especial, tiene aplicación preferente en lo concerniente a las dos únicas causas de interrupción de la prescripción de la acción penal, esto es la evasión y la suspensión del proceso a prueba, excluyendo de esta manera las contempladas en el Código Penal.
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la presunta comisión del hecho punible fue el día 12 de Mayo del año 2000, por lo que hasta el día 17 de Junio del año 2003, fecha en la cual el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNAfue declarado en rebeldía interrumpiéndose así la prescripción, ya habían transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, habiendo operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que se trata de un delito de acción pública que no merece como sanción una medida privativa de la libertad, tal y como se desprende de las actas procesales; dejándose constancia igualmente, que este Tribunal propendió lo necesario desde la presentación del acto conclusivo para lograr la notificación de todas las partes en la presente causa tanto del plazo común de 5 días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como, de la fijación de la Audiencia Preliminar; sin embargo, la causa ya había prescrito para el momento de haber sido declarado en rebeldía; siendo forzoso concluir que se debe DECLARAR CON LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA REPRESENTADA POR LA ABOGADA YANED YBON CONTRERAS Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 49 Ejusdem; a tal efecto, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al prenombrado ciudadano en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento en fecha 10 de Febrero del año 2015, como lo es la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así formalmente se decide.
Así las cosas, se ordena notificar a la víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de la presente decisión a través de su representante legal, lo cual se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en la presente causa datos exactos sobre la residencia del mismo; a tal efecto, se fijará la boleta de notificación en las puertas del Tribunal y copia certificada de la misma será agregada a la presente causa y una vez firme se ordena remitir la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que dada la decisión dictada en el punto previo antes expuesto este Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a la acusación que formuló la representante Fiscal en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y así formalmente se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión aquí dictada; y así se decide
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA CIUDADANA ABOGADA YANED YBON CONTRERAS Y EN CONSECUENCIA DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 300 numeral 3º y 49 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al prenombrado ciudadano en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento en fecha 10 de Febrero del año 2015, como son las previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto al acto conclusivo presentado la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, atendiendo a la decisión ya dictada como punto previo. Finalmente, se ordena notificar a la víctima el niño Freddy Enrique Badillo, a través de su representante legal lo cual se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente causa no rielan datos exactos sobre la dirección de su domicilio, se fijará la boleta de notificación en las puertas del Tribunal y copia certificada de la misma será agregada a la presente causa y una vez firme se ordena remitir la causa al Archivo Judicial. Quedan debidamente notificados los presentes de la decisión aquí dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil quince (2015). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 2C-292/2001
MDCSP/manch.-