REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles once (11) de Febrero de 2015
204º y 155º
Causa Penal N° E-4019/2015
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL
ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, CÓMPLICE DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 413 y 415 ambos del Código Penal, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de forma sucesiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:
REGLAS DE CONDUCTA
El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección de Adolescentes, una vez cada mes, a fin de que asista a las Charlas de Orientación Conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas para un total de veinticuatro (24) charlas.
2.- Obligación de continuar sus estudios de Educación Formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional o realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de tener contacto con las víctimas sin menoscabo del derecho.
5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
De manera sucesiva, el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA
El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con la siguiente obligación:
1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez cada mes; debiendo consignar constancia de las actividades que se encuentren realizando, ya sea trabajo y/o estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Ahora bien, a los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta y libertad asistida, se acuerda remitir oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicien la sanción, y le fijen fechas al prenombrado joven, de las charlas de orientación conductual; y así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena librar boleta de citación al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezcan ante este Tribunal el día LUNES NUEVE (09) DE MARZO DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 18 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, CÓMPLICE DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 413 y 415 ambos del Código Penal, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de forma sucesiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena librar boleta de citación al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezcan ante este Tribunal el día LUNES NUEVE (09) DE MARZO DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor.
Tercero: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, inicie la sanción de Reglas de Conducta, y les fijen fechas al prenombrado adolescente, de las charlas de orientación conductual y posteriormente le realicen el seguimiento social.
Cuarto: Notifíquese a las partes y líbrese el oficio respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.
Causa Penal N° E-4019/2015
ALBJ/mang.-