REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes veinticuatro (24) de Febrero de 2.015
204º y 155°
Causa Penal N° E-1974/09

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Tercera en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Táchira Abogada Yaned Contreras de Escalante en el cual solicita la Prescripción de la Sanción y se ordene dejar sin efecto la orden de Captura de fecha 24/03/2010, y revisada como ha sido la presente causa seguida al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal; al efecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de Junio del año 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal.
Según auto dictado en fecha 16 de Junio del año 2.009, declara firme la decisión, el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de adolescentes, ordeno remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
Posteriormente según auto de fecha 22 de Junio de 2.009, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de ocupación vocacional; con la obligación de consignar las constancias de estudio y calificación respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima del hecho.
En fecha 03 de Julio de 2009, fue impuesto el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue impuesto de la sanción, en la cual se comprometió a cumplir con la Sanción impuesta.
En fecha 24 de marzo de 2010 este Tribunal de Ejecución, ordena la Captura del Joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA por cuanto no ha cumplido con la medida impuesta.
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 24 de Marzo de 2.010, se comprobó que comenzó el incumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tomando en consideración la fecha en que se comprobó que comenzó el incumplimiento hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y ONCE (11) MESES; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por cuanto la sanción impuesta de reglas de conducta fue por el lapso de un (01) año; es evidente que la sanción se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución Ordenara la cesación de la misma y en su caso, libertad Plena.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y así decide.
Igualmente, se levanta la declaratoria en rebeldía, decretada al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en fecha 24 de marzo de 2010; en tal sentido, se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin valor y efecto, la orden de ubicación, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA Defensora Pública Tercera en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Táchira Abogada Yaned Contreras de Escalante y en consecuencia DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: ORDENA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDIA, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dictada por este Tribunal en fecha 24-03-10; en consecuencia, se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin valor y efecto, la orden de ubicación.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese regístrese y dejase copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-1974/09
ALBJ/mang.-