REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
204° y 155°
ACTA


N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2015-000005
PARTE ACTORA: Yonny Alfredo Becerra Villamizar
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Joyce Montilla
PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio Centro Comercial del Este
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Robertina de Moreno
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales

En el día hábil de hoy, jueves diecinueve (19) de febrero de dos mil quince, siendo las 9:00 am, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, la parte actora Yonny Alfredo Becerra Villamizar, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 13.303.733, y su apoderada judicial, procuradora del trabajo, abogada, Carmen Escalante, inscrita en el inpreabogado bajo el No 69.554, por una parte y por la otra la profesional del derecho Robertina de Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el No 17.803 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo Junta de Condominio Centro Comercial del Este, inscrita por ante el Registro Mercantil Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 6 de marzo de 1997, tomo 36, folio 4, representada por el ciudadano Rafael Antonio Carrero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n. ° V.-4.630.694, domiciliada en la Avenida 19 de Abril, residencias El Parque, Torre B, piso 4, San Cristóbal, estado Táchira, carácter que consta en autos. Una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad restante que queda a deber a la demandante, en la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL, son (Bs.10.000,00), los cuales serán pagados en este acto contentivo en cheque contra el Banco Sofitasa, signado con el No 2300770, de la cuenta corriente No 0137-0013-31-0000077611, a nombre del demandante.

.- SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente asunto.
La Juez, La Secretaria,

Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ ,




PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL APODERADO JUDUICIAL