REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000094
ASUNTO : WK01-P-2006-000094
NÚMERO INTERNO : 3J-1067-07

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión a los escritos interpuestos los días 17 de septiembre de 2014 y 3 de febrero de 2015 por la Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARIE BOLÍVAR en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SÁNCHEZ, mediante los cuales solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De tales escritos, casi de idéntico contenido se desprende:
“…el Código Orgánico Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso, resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración o obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal…".
De la revisión de las actas, se aprecia que en fecha 18 de septiembre de 2006, se celebró audiencia para oír al imputado en virtud de ser aprehendido de manera flagrante, acordando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, decretar en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar verificados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 ejusdem por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (folios 13 al 16, primera pieza); es de hacer notar, que el imputado para la fecha aportó el número de cédula de identidad V-16.605.460, el cual no le pertenece según el Registro Electoral Permanente llevado por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito antes mencionado (folios 31 al 37, primera pieza).
Fijada como fue la audiencia preliminar, la misma fue diferida en cuatro ocasiones (12 de diciembre de 2006, 9 de enero de 2007, 12 y 15 del mismo mes y año), figurando en tres de ellas, la ausencia del imputado por falta de traslado entre las causas que obligaron a posponer el acto culminante de la fase intermedia, llevándose finalmente a cabo el día 16 de enero de 2007, acordando el tribunal de la causa admitir el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY, imponiendo igualmente las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, sexto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos así como la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem (folios 69 al 75, primera pieza).
En fecha 5 de marzo de 2008, este Juzgado dictó decisión mediante la cual revocó el régimen de coerción antes señalado, decretando en contra del acusado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales segundo y tercero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, al incumplir el régimen de presentaciones y dada su incomparecencia ante la autoridad judicial para la realización de los actos del proceso (folios 116 y 117, segunda pieza), siendo capturado en fecha 19 del mismo mes y año, imponiéndose mediante auto de fecha 26 hogaño (folio 148, segunda pieza) nuevamente las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En fecha 27 de marzo de 2009, y por los mismos supuestos, se revocaron nuevamente las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas por incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 73 y 74, tercera pieza).
En fecha 8 de noviembre de 2011, habida cuenta que el ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SÁNCHEZ se encontraba detenido a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en condición de acusado en el asunto número WP01-P-2010-006128, fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, solicitando conjuntamente con su defensa la imposición de una medida menos gravosa, la cual se mantuvo en vista de la situación procesal verificada (folios 94 y 95, tercera pieza) informándose mediante oficio número 1353-11 de fecha 9 del mismo mes y año al juzgado antes mencionado lo acordado.
No obstante ello, en virtud del otorgamiento de una nueva medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado en la causa prenombrada, y por haber comparecido voluntariamente a la celebración del juicio oral y público fijado en la presente causa, se consideró procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero, sexto y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 22 de noviembre de 2011 (folios 103 al 105, tercera pieza).
En fecha 6 de diciembre de 2011, se difirió la realización del juicio oral y público en vista de la incomparecencia del acusado y de las víctimas (folios 112 y 113, tercera pieza), recibiéndose igualmente asunto signado con el número WP01-P-2009-004700, contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, siendo acumulada a la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 8 de diciembre de 2011 (folios 117 y 118, tercera pieza).
En fecha 31 de enero de 2012, luego de constatarse dos incomparecencias injustificadas por parte del ciudadano acusado, nuevamente se revocaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, decretando en su lugar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado (folios 81 al 85, quinta pieza).
En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió oficio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que se decretó en contra del mismo una nueva medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto distinguido con el número WP01-P-2012-002379.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se acordó mediante auto la acumulación del asunto precedentemente mencionado a la presente causa, al haberse realizado la audiencia preliminar que conllevó al juicio oral y público y su posterior distribución a este juzgado.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 ejusdem, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general como principio rector la de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida preventiva privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo enfático en señalar que esta medida no puede exceder de la pena mínima prevista para cada delito, o en su defecto del plazo de dos años en el artículo 230 ejusdem.
Hasta la presente fecha y como se desprende de la narrativa que antecede, el ciudadano acusado ha demostrado una tenaz reticencia a la persecución penal, habiéndose acumulado además tres causas en las que se le señala como partícipe en los respectivos hechos que se le endilgan, razón por la cual se encuentra holgadamente comprobado que la privación judicial preventiva de libertad es la única suficiente para garantizar las finalidades del proceso.
Por todo lo anterior, ante los argumentos plasmados por la defensa en su solicitud, se observa en primer lugar, que no se abona en ninguna circunstancia que permita atenuar el rigor del régimen de coerción personal impuesto al acusado, que ciertamente tiene el derecho a ser juzgado en libertad, “…excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el Juez o Jueza en cada caso…”, como lo consagra el artículo 44 del texto constitucional.
En este orden de ideas, se acentúa la presunción iuris et de iure establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable su evasión, considerando además la gravedad del hecho mismo, pues pacífica y reiteradamente, nuestro máximo tribunal considera al delito imputado como de lesa humanidad, o crimen majestatis, todo lo cual lleva a concluir que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos, considerando quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del acusado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por la Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARIE BOLÍVAR, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SÁNCHEZ, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han agravado las circunstancias que hicieron procedente tal régimen de coerción que resulta, por consecuencia, el único idóneo para garantizar las finalidades del proceso. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ


VÍCTOR YÉPEZ PINI
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS SÁNCHEZ.
VYP.