REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000045
ASUNTO: WP01-P-2013-000045
NÚMERO INTERNO : 3J-1596-13
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito consignado por la Defensora Pública Penal 4ª de esta Circunscripción Judicial, ciudadana DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter de defensora del ciudadano JEFFYRES JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta dicha petición en los siguientes términos:
“…en el caso de marras, se trata de un hecho en el cual no están configurado plenamente los supuestos para determinar lo señalado por el Ministerio Público, en consecuencia, esta defensa considera que no se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Peligro de Fuga, por cuanto mi representado tiene arraigo en el país, máxime en el caso que nos ocupa sonde fue aprehendido una persona por estar presuntamente involucrado en la comisión de delitos previstos en el Código Penal Venezolano y fue admitido por este Tribunal son tomar en consideración la falta de elementos incriminatiorios, solo le bastó, la manifestación de la supuesta victima…
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, (tal cual fue decretado por este Tribunal, criterio no compartido por esta defensora), no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa judicial de Libertad al ciudadano JEFFYRES JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este Estado Vargas…".
De la revisión de las actas, se aprecia que en fecha 11 de enero de 2013, se celebró audiencia para oír al imputado en virtud de ser aprehendido de manera flagrante, acordando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, decretar en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277, ambos del Código Penal.
En fecha 19 de febrero de 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEFFYRES JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ por encontrar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.
En fecha 19 de julio de 2013 se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, acordando el tribunal de la fase intermedia admitir el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JEFFYRES JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ.
En fecha 31 de octubre de 2014, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, el cual se encuentra en curso siendo que, en oportunidades anteriores se ha interrumpido, principalmente, por falta de traslado del acusado habiéndose requerido en reiteradas ocasiones los motivos por los cuales no se materializaba sin que a la fecha se haya recibido respuesta.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 ejusdem, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general como principio rector la de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida preventiva privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo enfático en señalar que esta medida no puede exceder de la pena mínima prevista para cada delito, o en su defecto del plazo de dos años en el artículo 230 ejusdem.
Hasta la presente fecha y como se desprende de la narrativa que antecede, tanto el tribunal de la fase intermedia como la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal apreciaron que se verificaban todos los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, determinados por la acreditación de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277, ambos del Código Penal (este último vigente para el momento de los hechos), así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusado en los mismos, debiendo destacar en cuanto a este particular que en la presente fase, máxime cuando se ha iniciado el debate oral, debe omitirse cualquier apreciación sobre la eficacia acreditante de los mismos, so riesgo de incurrir en emitir opinión de manera adelantada sobre el mérito de la causa.
En lo tocante al periculum in mora, determinada por la presunción del peligro de fuga, la defensa hace alusión al arraigo del acusado en el país, y más específicamente en esta entidad, observando que tanto el tribunal de la fase previa como el superior jerárquico que conoció de la impugnación de la medida de coerción que pesa sobre el acusado, la fundamentaron no en esta circunstancia sino en la magnitud del daño y en la pena que podría imponerse eventualmente, que en el más grave de los delitos supera los diez (10) años de prisión y que origina la presunción iuris et de iure establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable su evasión, considerando además la gravedad del hecho mismo, pluriofensivo de distintos bienes jurídicos tutelados como la integridad física y la propiedad, todo lo cual lleva a concluir que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos, considerando quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por todo lo anterior, ante los argumentos plasmados por la defensa en su solicitud, se observa en primer lugar, que no se abona en ninguna circunstancia que permita atenuar el rigor del régimen de coerción personal impuesto al acusado, que ciertamente tiene el derecho a ser juzgado en libertad, “…excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el Juez o Jueza en cada caso…”, como lo consagra el artículo 44 del texto constitucional, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios procesales y garantías personales del acusado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por la Defensora Pública Penal 4ª de esta Circunscripción Judicial, ciudadana DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter de defensora del ciudadano JEFFYRES JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente tal régimen de coerción que resulta, por consecuencia, el único idóneo para garantizar las finalidades del proceso. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS SÁNCHEZ.
VYP.