REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 26 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003840
ASUNTO: WP01-P-2011-003840
NÚMERO INTERNO: 3J-1537-12

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial, abogada Marie Bolívar, quien asiste al ciudadano JOSÉ ALÍ TOVAR IZAGUIRRE, en el sentido que se decrete el cese de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se observa:
En fecha 26 de noviembre de 2011, se realizó audiencia para oír al imputado prenombrado en virtud del procedimiento iniciado por orden de allanamiento dictada el día 22 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acordando el mismo tribunal, seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra al considerar satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 250 al 252 del texto adjetivo penal por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 9 de enero de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 1 de agosto de 2012, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió parcialmente la acusación en contra del acusado, desestimando la imputación hecha por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretando el sobreseimiento de la causa en lo que a este delito respecta conforme a lo establecido en los artículos 313 ordinal 3ª, 318 ordinal 1º y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de marzo de 2014, luego de sucesivas interrupciones del debate, se celebró la apertura del juicio oral y público en la presente causa en el cual se han sucedido las sesiones celebradas los días 11/04/2014, 02/05/2014, 16/05/2014, 30/05/2014, 06/06/2014, 20/06/2014, 04/07/2014, 09/07/2014, 23/07/2014, 01/08/2014, 15/08/2014, 29/08/2014, 12/09/2014, 26/09/2014, 03/10/2014, 17/10/2014, 24/10/2014, 07/11/2014, 14/11/2014, 05/12/2014, 12/12/2014, 19/12/2014, 09/01/2015, 23/01/2015, 30/01/2015, 13/02/2015 y 20/02/2015, encontrándose fijada oportunidad para el día 27 de los corrientes para su continuación.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la petición formulada por la defensa establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad al no mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa, se evidencia que ha transcurrido dicho lapso, sin que el Ministerio Público solicitara prorrogar la medida de coerción. No obstante ello, quien aquí decide que la conducta atribuida por el ministerio fiscal al encartado es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la misma, evidentemente, una actividad atinente al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, flagelo sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (y en sucesivas sentencias de manera uniforme y reiterada) expresó lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…”
Ahora bien; aun cuando el postulado establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal establece que la medida de coerción no podrá exceder del plazo de dos años, es pertinente mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos de droga se consideran de lesa humanidad, tal como quedó sentado en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 y en decisión Nº 3421, expediente Nº 03-1844, de fecha 09 de noviembre de 2005, en la que se estableció lo siguiente:
“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 Constitucional, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”
Así las cosas, se observa que el delito objeto del presente caso es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, por lo cual no le es aplicable el decaimiento de la medida a que contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública.
A mayor abundamiento, se encuentra en curso el debate oral y público, único propósito de la medida de aseguramiento tantas veces mencionada, por lo cual sería un contrasentido decretar una medida menos gravosa, justo cuando la causa se encuentra en el punto culminante de la persecución penal, esto es, el dictado de una sentencia definitiva; en apoyo de esta afirmación, se observa el criterio asentado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en decisión número 468 de fecha 29 de septiembre de 2009, de la cual se destaca que “…el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias…”; de tal manera pues que, estando en pleno desarrollo la pretensión punitiva del Estado que es el fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que para casos como el presente es la única medida idónea para asegurar las finalidades del proceso, dada la altísima gravedad y entidad del delito, es por lo que ha de declararse sin lugar lo solicitado por la defensa, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial, abogada Marie Bolívar, quien asiste al ciudadano JOSÉ ALÍ TOVAR IZAGUIRRE, en el sentido que se decrete el decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la entidad y gravedad del hecho objeto del proceso, relacionado con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encontrándose en curso el debate oral y público adelantado en contra del acusado que es el fundamento de la medida impuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS R. ORTUÑO PADILLA.