REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Febrero 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000013

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Recibido en este Despacho Judicial el 05/02/2015, escrito de la Defensora Pública con copia certificada de Acta de Nacimiento con sello húmedo expedida por el Registro Civil de Carayaca del joven IDENTIDAD OMITIDA, constando que nació el 01 de Julio de 1995, motivado a que le fue solicitada la certificación de nacimiento en Audiencia efectuada el 28/01/2015, toda vez que este Tribunal de Ejecución en octubre 2014 cuando dictaba el auto para ejecutar sus sanciones denota que la fecha de su nacimiento era 01/07/1995 y que los hechos por el cual fue procesado son de data 11/01/2014 por lo que para ese momento procesal este muchacho ya contaba con 18 años de edad, verificándolo además con una copia de la cedula de identidad consignada en el expediente, por lo que en esa Audiencia se les llamó la atención a la madre y al joven informándole de las consecuencias que esto traería como era Declinar la competencia a un Tribunal de Control de adultos una vez consignado el original de la partida de nacimiento para que le efectuaran nuevamente la Audiencia Preliminar. En consecuencia esta Decisora, revisa la causa y el recaudo consignado y al efecto emite el siguiente pronunciamiento de conformidad con los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNA:
Revisado el expediente de una pieza, consta que en fecha 12/01/2014 IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con otro muchacho y él informa que nació el 01/07/1995 y que tenía 17 años de edad, en el Tribunal de Control no se percataron del error en la edad por cuanto ya tenía 18 años para el momento que ocurrieron los hechos del 11/01/2014 y lo procesan como adolescente siendo adulto por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS COMO COAUTOR MATERIAL, le imponen una fianza la cual es ejecutada el 24/01/2014 con obligación de presentarse cada 8 días, reciben la acusación el 10/09/2014 y efectúan Audiencia Preliminar el 02/10/2014 aplicando procedimiento por Admisión de Hechos declaran responsable penalmente a IDENTIDAD OMITIDA y al otro joven por el delito antes referido y los condenan a cumplir Reglas de Conducta por 8 meses.
Así mismo se evidencia del expediente que este Tribunal de Ejecución dicta el auto para ejecutar la sanción el 17/10/2014 dejando la salvedad que el joven IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a la fecha suministrada de nacimiento en la audiencia de Imputación y constatada con una copia de la cedula de Identidad había nacido el 01/07//1995 y para el momento en que acontece el hecho ilícito procesado en su contra 11/01/2014 ya contaba con 18 años de edad, por lo que se decide fijar una Audiencia para corroborar la identidad con todas las partes solicitando copia certificada del Acta de nacimiento, la cual se realiza el 28/01/2015 donde se tuvo a la vista original de cédula de identidad y consignaron una copia del acta de nacimiento verificándose que el joven nació efectivamente el primero de Julio de 1995, se les llamó la atención y se les informó de las consecuencias de mentir sobre su verdadera identidad y lo que procedía que era enviar las actuaciones a un Tribunal de adultos para que fuese procesado en esa jurisdicción una vez que consignara copia certificada del Acta de Nacimiento.
Siendo así las cosas, esta Decisora teniendo a la vista Acta de Nacimiento Nº 338 certificada con sello húmedo del joven IDENTIDAD OMITIDA, constando que nació el 01 de Julio de 1995 expedida por el Registro Civil de Carayaca del Estado Vargas, el cual fue procesado el 12/01/2014 siendo mayor de edad, en tal sentido se aplica por una parte el artículo 535 de la LOPNNA que dispone “Cuando en un hecho punible conexo, concurran adultos y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente... ...Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no harán resultado violados derechos fundamentales.” Así como también siguiendo el criterio de la Sala Penal del TSJ expuesta en Sentencia Nº 395 del 01/11/2004 con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros que dispuso “...En caso de que sea en la fase de ejecución de la sanción impuesta, cuando se constate la verdadera identidad de un ciudadano que había sido sometido como adolescente a la jurisdicción especial, demostrándose que era mayor de edad para el momento cuando cometió el delito, no puede remitirse el expediente al tribunal de ejecución ordinario, pues éste tiene sólo competencia para ejecutar las penas aplicables a quienes hayan resultado condenados por los Tribunales ordinarios. Lo procedente es anular de oficio el juicio que se había seguido por ante los tribunales especiales de adolescentes y remitir el expediente a un tribunal de control en mat3eria penal ordinaria, para que se celebre nueva audiencia preliminar.”
Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Decisora considera procedente y ajustado a derecho en primer lugar: Decretar de oficio Nulidad Absoluta Parcial de la Audiencia Preliminar de fecha 02/10/2014 y los actos y decisiones posteriores que hacen referencia al joven IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida en la Sección Penal de Adolescentes con el Nº WP01-D-2014-000013 por haber sido procesado como adolescente siendo un adulto violándose con ello el Debido Proceso y el derecho a ser juzgado por un Juez Natural en la jurisdicción ordinaria, esto de conformidad con los artículos 175 y 179 del COPP; en segundo lugar se acuerda Declinatoria de Competencia como dispone el artículo 80 del COPP a un Tribunal de Control Ordinario de esta Jurisdicción Penal del estado Vargas para que asuma las facultades que le confiere el COPP para procesar al joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS en fase preliminar por ser mayor de edad para el momento de la presunta comisión del hecho punible. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Decreta: de oficio Nulidad Absoluta Parcial de la Audiencia Preliminar de fecha 02/10/2014 y los actos y decisiones posteriores que hacen referencia al joven IDENTIDAD OMITIDA por cuanto era mayor de edad para el momento del hecho punible por ser violatorio del Debido proceso y del juzgamiento por un Juez Natural, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de la causa que se le siguió a este joven a un Tribunal de Control Ordinario de esta misma jurisdicción penal de Estado Vargas, a los fines de que asuma las facultades que le confiere el COPP para procesarlo debidamente ante su juez natural, todo esto conforme a los artículos 175, 179 y 80 del COPP en base al 647 literal i) de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Fórmese cuaderno separado por división de la continencia remitiéndose con oficio: copias certificadas de las Actas y Decisiones referido a IDENTIDAD OMITIDA por cuanto en la causa principal fue procesado conjuntamente con otro muchacho y además envíese original del Acta de Nacimiento y de este Auto de Declinatoria a un Tribunal de Control Ordinario de esta misma jurisdicción Penal del estado Vargas. Anótese salida de esta compulsa en Libro L1. Todos los interesados quedaron notificados en la Audiencia de verificación de identidad. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. MARVIC VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. MARVIC VELASQUEZ