REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002305
ASUNTO : 2E-2859-2015

ABSOLUTOIRIA


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13-12-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Josefina del Valle Aponte y de Carlos Bello, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.192.527, residenciado en el Cerro Santa Ana, al frente donde llegan los Jeep, casa S/n, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, contra quien se le siguió juicio por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios 99 al 118 de la Cuarta pieza, Sentencia dictada Juzgado cuarto de primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, publicada en fecha 16 de Diciembre de 2014, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13-12-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Josefina del Valle Aponte y de Carlos Bello, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.192.527, residenciado en el Cerro Santa Ana, al frente donde llegan los Jeep, casa S/n, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, contra quien se le siguió juicio por la comisión los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE fuego, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, del mencionado ciudadano CARLOS ALBERTO BELLO APONTE y ORDENAR excluir de pantalla cualquier registró que presente en relación a esta causa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13-12-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Josefina del Valle Aponte y de Carlos Bello, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.192.527, residenciado en el Cerro Santa Ana, al frente donde llegan los Jeep, casa S/n, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, contra quien se le siguió juicio por la comisión de los delitos de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE fuego, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenando la exclusión de los registros que por este hecho pueda presentar el ciudadano penado CARLOS ALBERTO BELLO APONTE.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO




ASUNTO: WP01-P-2013-002305