REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003710
ASUNTO : 2E-2172-2009

REDENCION CON LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de la penada GABRIELA CAMACHO LEITE, quien dijo ser de nacionalidad Portuguesa, natural de Ulonge, Mozambique, nacida el 30-12-1986, de estado civil Casada, profesión u oficio Maquilladora de Fotos Prololines, e identificada el pasaporte Nro. J789133, sobre quien recayó sentencia mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 61, numerales 1 y 4 ejusdem, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por el interpuesta. A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 175 de la Segunda Pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor de la ciudadana en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral y de conducta efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir a la ciudadana GABRIELA CAMACHO LEITE, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

A la ciudadana penada GABRIELA CAMACHO LEITE, se le condenó a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo detenida por primera vez en 20 de Julio de 2009 hasta actualidad, ahora bien en esta misma fecha se practica redención de la pena por el trabajo y estudio por un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS que al hacer la conversión, conforme a lo establecido en el artículo 3 al mencionado, resulta una redención de DOS (02) AÑOS, (06) SEIS MESES y CINCO (05) DIAS CON 12 HORAS, sumando más el tiempo que se encuentra detenido de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumando se evidencia que hacen un total de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS CON 12 HORAS.

Siendo que la pena que ha cumplido hasta el día de hoy, resulta un tiempo definitivo de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS CON 12 HORAS, sumando a ello el tiempo cumplido hasta el día de hoy intramuros, el cual se puede evidenciar que ha cumplido la pena impuesta en exceso, motivo por el cual este Juzgado ORDENA decretar la LIBERTAD PLENA por cumplimiento de pena a favor de la ciudadana GABRIELA CAMACHO LEITE en virtud de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio realizada en fecha 19-02-2015. ASI SE DECLARA.

Con ocasión a la pena accesoria referida a la expulsión del país este tribunal observa que dado el cumplimiento de la pena principal impuesta, consecuentemente debe darse cumplimiento a la pena accesoria prevista en el artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que, a los fines de decretar la libertad plena por cumplimiento de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, se acuerda oficiar al Ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de ser excluido de los registros y expulsada del país.

En atención a lo anterior, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada GABRIELA CAMACHO LEITE, por el Cumplimiento de la Totalidad de la Pena Impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada GABRIELA CAMACHO LEITE, quien dijo ser de nacionalidad Portuguesa, natural de Ulonge, Mozambique, nacida el 30-12-1986, de estado civil Casada, profesión u oficio Maquilladora de Fotos Prololines, e identificada el pasaporte Nro. J789133, por cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, motivado a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio realizada de fecha 19-02-2014 y efectuado el cómputo de su detención en el día de hoy conjuntamente con la decisión de libertad plena, tal como consta en actas procesales. Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), anexo boleta de excarcelación. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e INTERPOL, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana, haciendo del conocimiento de la pena accesoria de expulsión de salida del país, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, a la División del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de ser excluido de los registros y expulsada del país, Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra, haciendo del conocimiento que el mismo como pena accesoria. Remítase la presente causa a los archivos judiciales

Regístrese, publíquese, dialícese, notifíquese, déjese copias y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA ROMERO

ASUNTO: WP01-P-2009-003710