REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Febrero del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003214
ASUNTO : WP01-P-2013-003214

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 22/06/1990 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Noray Acosta (v) y padre desconocido, residenciado en: barrio Aeropuerto, vereda Nº 09, casa Nº 0202, de color rosada, cerca de mercal, parroquia Urimare, estado Vargas; teléfono; 0412-6142928, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14-07-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ambos del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, está detenido desde la fecha 16-11-2013, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, cinco (05) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 16-01-2021, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir tres (03) años y siete (07) meses, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta la mitad de la pena impuesta que seria a partir del día 16-06-2017.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, que será a partir del día 26-08-2018.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, cinco (05) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que será a partir del día 01-04-2019.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 16-01-2021.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 01-04-2019, la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 22/06/1990 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Noray Acosta (v) y padre desconocido, residenciado en: barrio Aeropuerto, vereda N° 09, casa N° 0202, de color rosada, cerca de mercal, parroquia Urimare, estado Vargas; teléfono; 0412-6142928, conforme a lo previsto en el artículo 471 encabezamiento, en concordancia con los artículos 474, y el encabezamiento del artículo 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-