REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Febrero del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003438
ASUNTO : WP01-P-2009-003438
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al penado JOSE MANUEL GARCIA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.653, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, domiciliado en Urbanización San Martín de Porras, Calle Páez, casa N° 11, Parroquia Santa Rosa de Lima Municipio Bermúdez, Caracas, Distrito Capital.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 30 de enero de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, establecido en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, así como por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 ejusdem, igualmente fue condenado a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada en fecha 24-04-2012, determinándose que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 27-03-2013..
En fecha 09-09-2013, este Tribunal le otorga al penado JOSE MANUEL GARCIA FARIAS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folios (07 al 09) de la vigésima quinta pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal referente a la Libertad Condicional a nombre del ciudadano JOSE MANUEL GARCIA FARIAS, suscrito por el ABG. BAUDILIO MARAPACUTO (COORDINADOR); LIC. THAMARA MARCANO (DELEGADA DE PRUEBAS); ABG. ANA OLIVO (DELEGADA DE PRUEBAS); Lic. YAMIRA AMARO (DELEGADA DE PRUEBAS); Lic. YAJAIRA PÉREZ (DELEGADA DE PRUEBAS); ANTROP. DENYS PERÉZ (DELEGADO DE PRUEBAS) y la LIC. CLARA URBAEZ (DELEGADO DE PRUEBAS TRATANTE), dichos funcionarios se encuentran adscritos a la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; mediante el cual entre otras cosas destacan:
CONCLUSIONES: Del ciudadano JOSE MANUEL GARCIA FARIAS, se concluye lo siguiente: Por todo lo anteriormente expuesto la Junta de atención, Orientación y Supervisión adscrita al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; reunidos en Consejo de Evaluación de fecha 28-01-2015, una vez evaluada la conducta del residente, acuerdan postular, previo estudio y consideración por parte de ese despacho, le sea concedido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, al penado de marras, aunado a ello el computo de la pena emitido por este Juzgado, en fecha 15-08-2008, establece que el penado de autos cumplió con el lapso de tiempo para optar a la Libertad Condicional, a partir del 20-12-2014, todo ello de conformidad con lo establecido, con el artículo 500, del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que reúne los siguientes requisitos: APOYO FAMILIAR; DISPOSICIÓN EN SEGUIR LAS ORIENTACIONES EMITIDAS POR EL EQUIPO TÉCNICO.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano JOSE MANUEL GARCIA FARIAS, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.
Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano JOSE MANUEL GARCIA FARIAS, presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de LA LIBERTAD CONDICIONAL, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE MANUEL GARCIA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.653, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, domiciliado en Urbanización San Martín de Porras, Calle Páez, casa N° 11, Parroquia Santa Rosa de Lima Municipio Bermúdez, Caracas, Distrito Capital, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud del cumplimiento de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido de los artículos 24 y 272, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en el caso in comento se aplican las antes mencionadas normas legales, por ser estos preceptos jurídicos más favorables al penado de marras, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio conducente a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.