REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Febrero del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000303
ASUNTO : WP01-P-2004-000303
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la captura por revocatoria del Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.544.521, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 15-06-1981, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio zapatero, residenciado en la Carretera Vieja Blandin, escalera la Victoria, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 05-10-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente para la fecha, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 18-11-2005, posteriormente en fecha 13-01-2011, se dictó decisión mediante el cual se le redime la pena, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena y un nuevo computo de la misma, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 20-10-2014.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, fue detenido por primera vez en fecha 28-04-2004, hasta el día 16-04-2007, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Destacamento de Trabajo, posteriormente en fecha 31-07-2009, este Juzgado le otorgó al penado de autos el Régimen Abierto. Posteriormente en fecha 18-12-2013, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca el Régimen Abierto, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud que el referido penado en fecha 01-11-2011, se evadiera sin justificación alguna del Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, ubicado en la ciudad de Maiquetía, estado Vargas. Posteriormente en fecha 21-09-2009, el penado de marras se presentó ante este Juzgado y se comprometió a cumplir con las condiciones y obligaciones impuestas, igualmente se le ordeno al referido penado que fuera a cumplir con las pernoctas ante el Centro de Residencia Supervisado señalado ut supra. Posteriormente en fecha 02-11-2009, este Juzgado recibe oficio Nº 2045-09, de fecha 20-10-2009, emitido por el director del Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”, mediante la cual informan que el penado de autos fue transferido a dicho centro, suministrándole ingreso al mismo en fecha 15-10-2009. Posteriormente en fecha 23-03-2010, este Juzgado recibe del Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”, solicitud de revocatoria, acompañados de tres (03) reporte de disciplinarios, en virtud de la conducta desobediente y transgresora por parte del referido penado, destacándose que la dirección de dicho Centro de Residencia Supervisada en fecha 11-05-2010, emite a este Juzgado una nueva solicitud de revocatoria, por indisciplina e incumplimiento de las condiciones por parte del penado de marras. Luego en fecha 19-05-2010, este Juzgado lo impuso del auto mediante el cual se acordó la transferencia del penado de PALENCIA KEINZLER JOAN ENRIQUE, al Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, en virtud de de todas las ausencias y todos inconvenientes que tuvo y genero el antes mencionado penado. Luego en fecha 20-05-2010, el penado de autos ingresa nuevamente al Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, tal como consta en oficio Nº 0838-10, emitido por la Directora del Centro antes mencionado. En fecha 27-05-2010, este Juzgado recibió Informe Conductual Extraordinario emitido por la Junta de Atención, Supervisión y Orientación del Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, mediante la cual solicitan la revocatoria del penado de marras, en virtud de sus actos de indisciplina, es por ello que lo reportan como evadido desde el 21-05-2010. Consecutivamente en fecha 03-06-2010, este Juzgado levanta una nueva acta de compromiso donde el penado de autos se compromete nuevamente a cumplir con las obligaciones ante, este Tribunal, el Centro de Residencia Supervisado y ante el Delegado de Pruebas, dándole una nueva oportunidad para mantenerse con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Posteriormente en fecha 07-06-2010, el Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, emite oficio signado bajo el Nº 0956-10, mediante el cual informan que el penado de marras, no ha acudido a las citas para imponerse de las condiciones impuestas. Consecutivamente en fecha 16-07-2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, emite solicitud de revocatoria en contra del penado señalado ut supra en virtud de su incomparecencia a dar inicio a su régimen de pruebas y a sus continuos incumplimientos de las condiciones que le fueran impuestas. Posteriormente en fecha 09-09-2010, el Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, emite un Informe Conductual Extraordinario, mediante la cual solicitan la revocatoria del penado PALENCIA KEINZLER JOAN ENRIQUE, en virtud de su inadaptabilidad a las normas y a las condiciones impuestas. Luego en fecha 15-11-2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, emite una nueva solicitud de revocatoria en contra del antes mencionado penado, por incumplimiento de las condiciones. Ulteriormente en fecha 04-03-2011, el Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, emite un Acta del Consejo de Disciplina, donde solicitan la revocatoria del penado de autos. Subsiguientemente en fecha 27-04-2011, este Juzgado recibió de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, emite una nueva solicitud de revocatoria en contra del antes mencionado penado, por incumplimiento de las condiciones. Seguidamente el 30-06-2011, se recibe del Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, emite un Informe Conductual (desde octubre 2010, hasta junio 2011), mediante la cual emiten un Pronostico de Conducta Desfavorable, del penado PALENCIA KEINZLER JOAN ENRIQUE. Sucesivamente en fecha 07-11-2011, el Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, emite un Acta, donde solicitan la revocatoria del penado de autos. Subsiguientemente en fecha 30-11-2011, este Juzgado recibió de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, emite una nueva solicitud de revocatoria en contra del antes mencionado penado, por incumplimiento de las condiciones. Consecutivamente en fecha 01-12-2011, el Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, emite un Informe Conductual de Revocatoria, donde solicitan la revocatoria del penado de auto. Consecutivamente en fecha 05-12-2011, este Juzgado levanta nuevamente acta de compromiso donde el penado de autos se compromete nuevamente a cumplir con las obligaciones ante, este Tribunal, el Centro de Residencia Supervisado y ante el Delegado de Pruebas. En consecuencia de lo antes transcrito podemos apreciar claramente que el penado PALENCIA KEINZLER JOAN ENRIQUE, ha incumplido reiteradamente con las obligaciones y condiciones que le fueran impuestas desde el 31-07-2009, fecha en la que se le otorgó el Régimen Abierto, es decir desde 31-07-2009, hasta el 02-11-2011, fecha en la que se evadiera una y otra vez sin justificación alguna tanto del Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, como del Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”, y desde las fechas antes indicadas hasta el día de su captura 29-01-2015, ha incumplido reiteradamente sus obligaciones, lo antes mencionado permite comprobar claramente, que solo se le puede tomar como lapso de cumplimiento de pena, tanto del tiempo de detención como del cumplimiento de las Formulas alternativas de Cumplimiento de Pena desde el 28-04-2004, hasta el 02-11-2011, fecha en la que se evadiera por ultima vez el penado PALENCIA KEINZLER JOAN ENRIQUE. En virtud de todos los incumplimientos arriba mencionados, es por ello que puede evidenciarse que el penado de autos cumplió con la pena desde 28-04-2004, fecha de su primera detención hasta el día 16-04-2007, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Destacamento de Trabajo y desde el 16-04-2007, hasta el 02-11-2011, fecha esta en la cual el penado de autos no cumplió más con sus obligaciones, es decir podemos fijar que el penado PALENCIA KEINZLER JOAN ENRIQUE, cumplió con la pena por el lapso de siete (07) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, este lapso de tiempo es, tanto en detención, como en cumplimiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Ahora bien al penado PALENCIA KEINZLER JOAN ENRIQUE, en fecha 18-12-2013, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca el Régimen Abierto, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 29-01-2015, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, es decir en esta segunda detención hasta el día de hoy ha permanecido detenido por el lapso de cinco (05) días, lo cual permite establecer claramente que el mismo ha permanecido recluido y ha cumplido efectivamente con la pena que le fue impuesta, por el lapso de siete (07) años, seis (06) meses y nueve (09) días, derivado este lapso, tanto del tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes aludido penado, más el tiempo que cumplió con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que ostentaba. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 25-11-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500, del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 25-02-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 205-01-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 15-06-2014.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 25-11-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.544.521, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 15-06-1981, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio zapatero, residenciado en la Carretera Vieja Blandin, escalera la Victoria, en virtud de la captura por revocatoria del Régimen Abierto, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, por ser esta ley adjetiva penal más favorable al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Disposición Final Quinta, del Código Orgánico Procesal Penal, entrado en vigencia el 15-06-2012. Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-