REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015)
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000054

Estando dentro de la oportunidad legal; sobre la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CAPÍTULO I
EXHIBICIÓN

Solicitó a la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A., la exhibición de los siguientes documentos:

1. Todos los recibos de pago del salario semanal de los demandantes, durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
2. Los recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales los actores realizados en fecha 15 de diciembre de 2011.
3. Comprobantes de haber cumplido con el pago del bono de alimentación para los demandantes en el periodo desde el 02 de abril de 2012 al 15 de julio.
4. Comprobantes de haber cumplido con el pago del bono de asistencia puntual y perfecta desde el 01 de abril, hasta el 15 de julio de 2012.
5. Comprobantes de haber cumplido con el pago de las vacaciones en el período 2011-2012.
6. Nómina de todo el personal obrero que se desempeñó en la empresa desde el 20 de junio de 2011 al 16 de julio de 2012 ambos días inclusive.
7. Copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A., vigente al 16 de julio de 2012.
8. Fianza laboral que garantiza el pago de las obligaciones del personal que intervino en la ejecución de una obra en la cual se desempeñaron los demandantes.
9. Fianza de fiel cumplimiento que garantiza el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato con la empresa CONTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.
10. Contrato suscrito con la empresa CONTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.
Igualmente, solicitó que la empresa CONTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., exhiba los siguientes documentos:
1. Contrato suscrito con la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A.
2. Expediente contentivo de los documentos exigibles a sus contratistas: solvencia laboral, inscripción y solvencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscripción en el Registro nacional de Contratista, inscripción en el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda y cualquier otro documento exigido para contratar de acuerdo a las Leyes que regulan la materia, en este caso, los documentos presentados por la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A.
En cuanto a la solicitud de la prueba de exhibición de las documentales solicitada por la parte actora, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, por lo que deberán las empresas codemandadas, presentar para su exhibición dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO II
INFORMES

Promovió Prueba de Informes a las siguientes instituciones:

1) SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS, ubicado en la Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Oeste, piso 6, Caracas, a los fines de que suministre la siguiente información:

“1) Si la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A. está inscrita en el Registro Nacional de Contratista (RNC); 2) De ser positiva la anterior afirmación, que remita a este Despacho información de las obras en las cuales opera como contratista desde el 20 de junio de 2011 al 16 de julio del año 2012, ambos días inclusive”.
2) PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la avenida Principal de la Castellana, Edificio Centro Letonia, Municipio Chacao, Caracas, a los fines de que suministre la siguiente información:

“1) Si la empresa CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA C.A. es cliente (único cliente) de la estatal Petrolera: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; 2) De ser positiva la anterior información que indique si CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., se dedica a la construcción de infraestructura y si su método de operación es la subcontratación de empresas las cuales se encargan de la ejecución de las obras. Igualmente, que informe si CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., debe garantizar el cumplimiento de los procesos y transacciones en correspondencia con los lineamientos de las empresas contratantes; 3) Que informe si la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A., fue contratada para la construcción de obras por CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A .en la ciudad Socialista Camino de los Indios en la Autopista Caracas-La Guaira; 4) De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho información relativa a si para el día 16 de julio del año 2012, la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A., había concluido el contrato”.

Asimismo, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva y se ordena oficiar a dichas instituciones, a los fines de solicitar que Informen a este Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, para lo cual se les concede un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, con el objeto de que suministren la información solicitada, ello, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense oficios.

CAPITULO III
TESTIMONIALES

Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:

1.- CARLOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.466.736.
2.- JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.680.612.
3.- JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad Nº 10.575.097.

Este Tribunal, admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, asimismo se informa que los señalados testigos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CONSTRUCTORA ANHER S.A.

CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO

Invocó la falta de cualidad para sostener la presente acción indicando una serie de argumentos que corresponden al fondo de la causa, los cuales no constituyes medio de prueba, motivo por el cual este Tribunal se pronunciará al respecto en la sentencia definitiva. Así se establece.

Asimismo, opuso como excepción, la cuestión prejudicial alegando que existe ante la Fiscalía 57ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas sustanciada en el expediente Nº 01-F-57-0269-12, relativa al uso de la cédula de identidad del ciudadano Gabriel Angarita Sergent por parte del ciudadano Hugo Hernández Cuarti, para lograr con ello defraudar a la Constructora del Alba Bolivariana, fundamentándola en las comunicaciones de 10/04/2013, 06/08/2012 y 04/11/2013 recibidas por la Fiscalía supra señalada.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1354 de fecha 04/12/12, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, señaló la definición que ha dado la doctrina y la jurisprudencia de lo que se entiende por prejudicialidad, como: “toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.” Asimismo, indicó una serie de requisitos que deben ser considerados para verificar la existencia de la prejudicialidad a tenor de lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero contra la República Bolivariana de Venezuela), ha formulado una serie de requisitos, a los fines de constatar o no su existencia, los cuales se citan a continuación: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que la cuestión curse en un procedimiento. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso en curso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.

Ahora bien, se observa que la reclamación por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una relación de trabajo en Venezuela, no tienen por qué requerir de la resolución previa de los procedimientos penales relacionados con la quiebra financiera de PARMALAT FINANZIARIA S.P.A. y PARMALAT S.P.A., que se siguen por ante Tribunales extranjeros en contra del aquí demandante, porque los derechos laborales no dependen de la responsabilidad penal sino que se trata de derechos irrenunciables que no guardan relación con lo debatido en los referidos tribunales extranjeros. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Del criterio anteriormente expuesto, se colide que para determinar la existencia de una cuestión prejudicial hay que considerar una serie de requisitos los cuales una vez analizados por esta juzgadora, evidencia que en el presente caso no es determinante conocer sobre la resolución de la causa que cursa sobre la 57ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el presente juicio versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, los cuales son derechos irrenunciables que no pueden estar sujetos a la determinación o no de responsabilidades penales, motivo por el cual estima este Tribunal que el punto opuesto por la parte demandada, respecto a la prejudicialidad no es procedente en la presente causa, y así se decide.
CAPÍTULO II
INFORMES

Solicitó que se oficie a la Fiscalía 57ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que suministre la siguiente información:

“1) Si dicha Fiscalía del Ministerio Público sustancia causa contenida en el expediente Nº 01-F57-0269-12.
2) Si esa causa se sustancia para determinar la participación en un hecho ilícito del ciudadano HUGO HERNANDEZ CUARTIN, identificado con la cédula de identidad Nº V- 4.167.615.
3) Si el tipo penal imputable a HUGO HERNANDEZ CUARTIN es el USO DE DOCUMENTO FALSO.
4) Si el documento cuya falsedad se determinó es una cédula de identidad a nombre de GABRIEL ANTONIO ANGARITA SERGENT y está numerada como V- 4.087.921.
5) Si la autoridad policial afirma que la foto que tiene el documento debitado corresponde al ciudadano HUGO HERNÁNDEZ CUARTIN”.


Solicitó que se oficie a la Sociedad CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., a los fines de que suministre la siguiente información:

“1) Si adjudicó directamente el contrato CAB-137/11-C1-FMH-123 para la construcción del Edificio Nº 210 en el sector 2 de Camino de Los Indios, Ciudad Caribia, estado Vargas.
2) Si adjudicó directamente el contrato CAB-172/11-C1-FMH-152 para la construcción del Edificio Nº 234 en el sector 2 de Camino de Los Indios, Ciudad Caribia, estado Vargas.
3) Si dichos contratos le fueron adjudicados a CONSTRUCTORA ANHER S.A., que estaba representada por HUGO HERNANDEZ CUARTIN, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.167.615.
4) Si durante la discusión y adjudicación de los contratos sus representantes se reunieron personalmente con GABRIEL ANGARITA SERGENT.
5) Si todas las reuniones que sostuvieron para las conversaciones de discusión y adjudicación de contratos las mantuvieron con su supuesto apoderado HUGO HERNANDEZ CUARTIN”.


Respecto a la prueba solicitada a la Fiscalía 57ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, evidencia que la misma versa sobre información relacionada con la prejudicialidad opuesta por la parte demandada y este Tribunal en señaló que la misma no es procedente, en consecuencia este Juzgado le resulta forzoso inadmitir el informe solicitado por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.

Con relación al oficio dirigido a Sociedad CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., esta juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 81 de la ley Orgánica procesal del Trabajo:
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita se desprende que el Tribunal a petición de parte solicitará información sobre los hechos litigiosos que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, empresas y otras, siempre y cuando estas no sean parte en el proceso.
Del mismo modo, dispone el 75 eiusdem, que el Tribunal de Juicio en la oportunidad de la admisión de las pruebas, admitirá aquellas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En este sentido, ha señalado la doctrina que la ilegalidad de una prueba tiene lugar cuando la prueba promovida es contraria a la Ley; es decir, que su promoción viola disposiciones legales.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, observa esta juzgadora que la prueba de informes solicitada por la codemandada CONSTRUCTORA ANHER S.A., se encuentra dirigida a otra empresa que es parte en el presente juicio la cual es la codemandada en forma solidaria CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A, en tal sentido admitir dicha prueba se estaría violando la norma contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la misma norma excluye la solicitud de informes a las que sean parte en el proceso, en consecuencia, este Juzgado le resulta forzoso inadmitir la prueba de Informes referida, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
CAPÍTULO III
POSICIONES JURADAS

Promovió la prueba de posiciones juradas a los demandantes JUAN BLANCO, MARISOL PEREZ, WILLIAMS HERNANDEZ Y HERBERITH MISAEL MARTINEZ, comprometiéndose a absolver las que estos le estamparen, para que absuelvan las posiciones que les estampare relativas a si llegaron a conocer al presidente de la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A., Ingeniero GABRIEL ANGARITA SERGENT, y si todas las gestiones de representación de CONSTRUCTORA ANHER S.A., fueron realizadas ante ellos por el ciudadano HUGO HERNANDEZ CUARTIN.
En este sentido este Tribunal, considera oportuno señalar lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley; el Código Civil y otras leyes de la república; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”.


De la norma citada, queda evidentemente claro que en nuestra norma adjetiva está expresamente prohibidas las posiciones juradas, motivo por el cual a este Juzgado le resulta forzoso inadmitir la solicitud realizada por la empresa Constructora Anher, S.A. en razón de ser manifiestamente ilegal. Así se establece.




CAPÍTULO IV
DOCUMENTALES

1) CARTA DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO FMH-CO-005-2011, entre la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. y ANHER S.A., cursante a los folios 124 y 125 del expediente.
Este Tribunal, admite la documental antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.

CAPÍTULO I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto al mérito favorable de autos, promovido por la parte demandada, este Tribunal, considera que la apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En tal sentido, se declara improcedente su promoción, considerando que no hay medio probatorio susceptible de admisión. Así se decide.

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO Y DE LOS HECHOS

Manifestó una serie de hechos y fundamentos, los cuales no constituyen un medio de prueba, sino más bien defensas que corresponden con el fondo de la causa, motivo por el cual el Tribunal se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva. Así se establece.

CAPÍTULO III
DOCUMENTALES

1.- Marcado con la letra “A”, DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., cursantes a los folios 78 al 98 del expediente.
2.- Marcado con la letra “C”, CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA Nº CAB-172/11-CI-FMH-152, cursantes a los folios 144 al 149 del expediente.
3.- Marcado con la letra “D”, VALUACIONES PAGADAS Y AMORTIZADAS PROGRESIVAMENTE, ASI COMO LOS PAGOS POR CADA UNA DE ELLAS, CHEQUES Y COMPROBANTES DE PAGO A NOMBRE DE CONSTRUCTORA ANHER, S.A., RESPECTO AL CONTRATO CAB-172/11-CI-FMH-152, cursantes a los folios 150 al 158 del expediente.
4.- Marcado con la letra “E”, ACTA CELEBRADA ENTRE LAS PARTES CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. Y CONSTRUCTORA ANHER, S.A., DE FECHA 10/08/2012, cursantes a los folios 159 al 160 del expediente.
5.- Marcado con la letra “F”, CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA Nº CAB-137/11-CI-FMH-123, cursantes a los folios 161 al 165 del expediente.
6.- Marcado con la letra “G”, VALUACIONES PAGADAS Y AMORTIZADAS PROGRESIVAMENTE, ASÍ COMO RESPECTIVOS PAGOS POR CADA UNA DE ELLAS, CHEQUES Y COMPROBANTES DE PAGO A NOMBRE DE CONSTRUCTORA ANHER, S.A., RESPECTO AL CONTRATO CAB-137/11-CI-FMH-123, cursantes a los folios 166 al 178 del expediente.
7.- Marcado con la letra “H”, ACTA CELEBRADA ENTRE LAS PARTES CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. Y CONSTRUCTORA ANHER, S.A., DE FECHA 10/08/2012, RESPECTO AL CONTRATO CAB-137/11-CI-FMH-123, cursantes a los folios 179 al 180 del expediente.
Este Tribunal, admite las documentales antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se establece.

CAPÍTULO IV
INSPECCIÓN JUDICIAL

Promovió invocando el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practique Inspección judicial:
1. De las cuentas bancarias de la demandada CONSTRUCTORA ANHER, S.A. a fin de comprobar los pagos realizados por la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., mientras existió la relación contractual y según las fechas que reclaman los actores a los fines de determinar que su obligación no se extiende a los pagos dejados de realizar presuntamente por la CONSTRUCTORA ANHER S.A., a sus trabajadores cuenta corriente Banesco Nº 0134-0059-88-0591007017.
2. Se practique Inspección judicial y oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera SUDEBAN para que informe sobre otras cuentas bancarias a nombre de Constructora Anher, S.A.
3. Se practique Inspección Judicial y se oficie tanto a la Fiscal Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, e informe sobre la causa que corre por ante dicha Fiscalía de la usurpación de funciones del Presidente de la Constructora Anher, S.A.
Respecto a las Inspecciones promovidas se observa de las indicadas en los puntos 2 y 3 las mismas fueron promovidas de forma inentendibles y confusas sin indicar las circunstancias que se quieren hacer constar. Ahora bien, respecto a las inspecciones judiciales promovidas considera importante esta Juzgadora acotar que la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que la inspección judicial es un medio de prueba que se emplea cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Visto el artículo anterior, de aplicación analógica en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.

La doctrina ha considerado que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera, y como su nombre lo indica la misma forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios, entre los cuales tenemos la inspección judicial, la cual persigue la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.

Es de hacerse notar que la inspección judicial no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial, de la misma manera, la doctrina ha señalado, que: debe tenerse por pertinencia la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, por lo que en argumento en contrario, existe impertinencia, cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste.

Visto lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto, a los efectos de admitir un medio probatorio, se debe determinar que el mismo no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto, que la prueba de Inspección Judicial, tal como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil, requiere para su admisibilidad que lo pretendido u objeto de prueba no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera, al establecerse: que “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Constituyéndose entonces, que la misma es un medio extraordinario de prueba, promovido solo y exclusivamente en los casos en el cual se constituya en un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, siempre y cuando no sean demostrables por otros medios, caso contrario, se desnaturaliza el sentido de la prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando la doctrina y la jurisprudencia, que esta prueba, sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba, caso contrario deberá ser negada su Admisión, en razón de su carácter restringido. En el presente asunto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otro medio probatorio, tales como documentales o informes, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal inadmitir las Inspecciones Judiciales solicitadas. Así se decide.
Igualmente promueve de forma indeterminada y confusa que se inspeccione y oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras SUDEBAN para que informe sobre otras cuentas bancarias de Constructora Anher, S.A., así como a la Fiscalía 57ª del Ministerio Público para que informe sobre la causa que corre por ante dicha fiscalía de la usurpación de funciones del presidente de la Constructora Anher, S.A. En tal sentido inadmite la prueba de inspección e informes por indeterminada y en consecuencia impertinente. Así se decide.
LA JUEZ

Abg. JASMIN E. ROSARIO.
EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE