REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)
204° y 155°
ASUNTO N° WP11-L-2014-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JESUS ENRIQUE FERMIN IZAGUIRRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.060.804
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE RAMON SOLÓRZANO Y MARIA TERESA BRITO CARRICATI, abogados, en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nºs 39.055 y 76. respectivamente.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas
PARTE INTERESADA: TRANSPORTE OLGA DANIELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 196, bajo el N° 77, Tomo 181 A .
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014) el profesional del derecho José Ramón Solórzano Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE FERMIN IZAGUIRRE, anteriormente identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito contentivo de demanda de nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº 298-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha 29 de agosto de 2013, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado en contra de la Empresa Transporte Olga Daniela, C.A., mediante la cual declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Previa Distribución en fecha 26 de febrero de 2014 este Tribunal, recibe la demanda siendo admitida siete (07) de marzo del mismo año, ordenándose las respectivas notificaciones y mediante oficio Nº 00132/2014 de la misma fecha se requirió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas el expediente administrativo signado bajo el Nº 036-2012-01-000296.
Verificadas las formalidades de la notificación, en fecha 17 de junio de 2014 se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia oral para el día 16 de julio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones respectivas y una vez cumplidas las mismas en fecha 24 de octubre de 2014, se fijó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual tuvo lugar en fecha 18 de noviembre de 2014 oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, Ciudadano JESÚS ENRIQUE FERMÍN IZAGUIRRE, representado por sus apoderados judiciales JOSE RAMON SOLÓRZANO Y MARIA TERESA BRITO CARRICATI, de la parte interesada Transporte Olga Daniela, representado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO y de la Representación de la Fiscalía Octogésimo Quinto del Ministerio Público, anteriormente identificados. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte recurrida República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo- Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Así mismo se dejó constancia de que no se promovieron pruebas. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual tal como lo ordena el artículo 73 eiusdem. En fecha 26 de noviembre de 2014, la parte interesada presentó escrito de Informes. y su opinión la Abogada Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y estado Vargas.
En fecha 17 de diciembre de 2014 el profesional del derecho José Gregorio Sayago Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada, presentó diligencia mediante la cual solicitó recabar el expediente administrativo en la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas y mediante auto de fecha 07 de enero de 2015 se acordó y ordenó ratificar lo solicitado, mediante oficio Nº 0001/2015 de la misma fecha, siendo recibido por la referida Inspectoría en fecha 12 de enero de 2015.
En fecha 27 de enero de 2015 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Oficio Nº DITV-021-2015 DE FECHA 30 DE enero DE 2015, y sus anexos constantes de ciento siete (107) folios útiles, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual remite copia certificada del expediente administrativo, el cual cursa inserto a los folios doscientos uno (201) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente judicial y desde el folio dos (02) al folio setenta y uno (71) de la pieza dos (02).
En fecha 29 de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente, solicitó requerir a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, copia certificada u original del vuelto del pase de transportista que cursa en el expediente administrativo siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero del mismo año.
En fecha treinta (03) de febrero de 2015 se recibe oficio Nº DITV025-2015 proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual remite original del pase de transportista.
En fecha doce (12) de febrero de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó computo de días de despacho.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 86 ibidem, y atendiendo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1987 de fecha 12/12/2014 mediante la cual estableció un lapso de cinco (05) días hábiles que han de otorgarse a las partes una vez que conste en autos el expediente administrativo remitido por la Administración, cuando el mismo arribe después de los informes, tal y como sucedió en el caso bajo estudio, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 298/2013 dictada en fecha 29 de agosto de 2013, sustanciada en el expediente Nº 036-2012-01-00296, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece
II
DEL ACTO RECURRIDO
La parte recurrente representada por el abogado José Ramón Solórzano Perdomo inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.055 procedió mediante escrito presentado el 25 de febrero del año 2014 a interponer recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 298/2013, dictada en fecha 29 de agosto de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La Representación Judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública expuso sus alegatos y defensas ratificando lo expresado en su escrito libelar y en el escrito de exposición consignado en la referida audiencia; en tal sentido, solicitó la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, con base en los siguientes razonamientos:
1. Que se inició el procedimiento administrativo en fecha 09 de abril de 2012 presentando la reforma de la solicitud en fecha 18 de mayo de 2012, en los siguientes términos: Que su representado en fecha 15 de marzo de 2011, comenzó a prestar servicio subordinada e ininterrumpidamente como conductor de una gandola en la empresa TRANSPORTE OLGA DANIELA C.A., en una jornada de trabajo mixta de lunes a sábado, distribuyendo mercancía por el territorio nacional, devengando un salario variable según el destino del viaje, que le era pagado semanalmente, siendo su último salario promedio mensual la cantidad de ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.981,30). Que no percibía pago por concepto de los días sábados y domingos y horas extraordinarias, así como tampoco le pagaban lo relativo a bono nocturno y bono de alimentación. Que en fecha quince (15) de marzo de 2012 el ciudadano Emilio Chacón, quien funge como Jefe de Despacho y encargado de la empresa OLGA DANIELA, C.A. le giró instrucciones indicándole que ya no trabajaría más en la empresa, le pidió las llaves de la unidad asignada a él la cual era un camión tipo chuto, de color blanco, identificada con la placa 69B-WAA, serial de carrocería 1M2N277Y6JW005895.
2. Que la providencia administrativa N° 298/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, de fecha 29 de agosto de 2013, adolece fundamentalmente del vicio de falso supuesto, al valorar indebidamente el acervo probatorio para de esa manera favorecer a la entidad laboral, argumentando que al analizar las pruebas promovidas por su representado, el órgano administrativo señala: “En relación a la documental marcada con la letra “A”, contentiva del original del carnet cursante al folio 12 de autos, quien sustancia la desecha ya que la misma fue emitida por un tercero en el presente procedimiento, quien ha debido ser promovido como testigo”.
Señala para fundamentar este particular la sentencia N° 300 de la Sala Político Administrativa, de fecha 28 de mayo de 1998, caso CVG Electrificación del Caroní, Expediente N° 12.818, mediante la cual la Sala Político Administrativa dejó sentado el criterio respecto a la diferencia entre documentos públicos y documentos administrativos y su oportunidad para promoverlos.
Indica que la empresa del estado Bolivariana de Puertos S.A. (BOLIPUERTOS) actúa en ejercicio de atribuciones conferidas en la Ley y todo documento emanado de ella goza de la presunción de autenticidad, por lo que la valoración de esta documental o el desechar la misma en base a una falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la nulidad de la cuestionada providencia y ahondando en las documentales siguientes, que relacionadas con la primera analizada, corroboran la prestación de servicios de su representado a la empresa Transporte Olga Daniela C.A.
3. Que la documental que cursa al folio 21 igualmente fue desechada por no traer elementos de convicción y resalta el cambio de criterio, adoptado en relación a esta documental, señalando que si el carnet era emanado de “un tercero” este no lo sería, es el mismo supuesto “tercero” que en el marco de sus actuaciones dicta actos administrativos y produce documentos administrativos.
4. Que la copia simple de la solicitud dirigida a Bolivariana de Puertos S.A., que cursa al folio 22 del expediente administrativo, según el Inspector del Trabajo, no trae elementos de convicción; aduce el recurrente que con dicha documental se evidencia que la entidad de trabajo laboral solicitó en fecha 02 de febrero de 2012 a BOLIPUERTOS la renovación de los tickets de vehículos entre los cuales figura el conducido por su poderdante.
5. Que el ente administrativo decisor desecha las documentales que rielan a los folios 23 al 30 del expediente administrativo, porque tampoco trae elementos de convicción… que en todos esos documentos no sólo expedidos por BOLIPUERTOS sino certificados o confrontados sus datos por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, como puede leerse en el sello estampado en ellos; puede leerse que el conductor era JESUS FERMIN, su representado y la gandola que conducía era PLACAS 69BWAA. Que adminiculado con el resto del cúmulo de pruebas establecen perfectamente el más fundamental presupuesto de una relación laboral, la prestación de un servicio. Que la entidad laboral en ningún momento se opuso ni cuestionó la veracidad de estas pruebas.
6. Que el funcionario administrativo decisor igualmente omite valorar un documento auténtico consignado por la propia entidad laboral, al momento de practicarse el reenganche y que se trata de la venta del vehículo utilizado como medio de producción, en fecha 14 de diciembre de 2011, es decir posterior al inicio de la relación laboral. Señala que esta omisión de análisis cercena el derecho a la defensa y Debido proceso y por tanto debe declararse la nulidad absoluta de la providencia impugnada.
7. Que el Inspector del Trabajo del estado Vargas sólo analizó la testimonial de unos trabajadores de la entidad laboral; que sólo analiza la pregunta si era trabajador y no analiza que la mayoría indican que conducía una gandola MACK BLANCA, que ellos usaban un pase igual o parecido al de su mandante para entrar a las instalaciones del Puerto de La Guaira; que estacionaba ese vehículo en el mismo estacionamiento, que recibía instrucciones de Juan José Crispin, jefe de transporte, quien aparece en las documentales promovidas por la entidad laboral con ese nombre y cargo.
Que por antes expuesto solicita la nulidad de la providencia administrativa N° 298-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 29 de agosto de 2013, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por su representado en contra de la entidad de Trabajo TRANSPORTE OLGA DANIELA, C.A. seguido en el expediente administrativo N° 036-2012-01-00296, ordene el reenganche de su representado ciudadano Jesús Enrique Fermín Izaguirre, a su puesto de trabajo con las mismas condiciones existentes para el momento de su despido y pago de los salarios caídos, incluidos todos los aumentos, bonificaciones y primas que venía disfrutando, vacaciones vencidas, bono vacacional y de fin de año, así como el pago del beneficio de alimentación de acuerdo con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago
ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA
Por su parte la representación judicial de la parte interesada, TRANSPORTE OLGA DANIELA, C.A., en la audiencia oral expuso sus alegatos y defensas consignando el escrito el cual fue agregado a los autos. A tal efecto señaló lo siguiente:
1. Que rechaza en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad, por carecer de fundamentos ajustados a derecho que pueda sustentar la presente acción y en razón de ello solicitó se declare sin lugar el recurso contenciosos administrativo y confirme la Providencia Administrativa N° 298/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
2. Que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado se fundamenta en el vicio de falso supuesto, según el accionante, al valorar indebidamente el acervo probatorio y en razón de ello señala las actuaciones o elementos probatorios, que a su parecer fueron indebidamente valorados por el Inspector del Trabajo, haciendo un análisis sobre las pruebas única y exclusivamente que considera afecta a su patrocinado, pero en modo alguno se refiere a todos los elementos probatorios que fueron promovidos y evacuados en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…).
3. Que se fundamenta el accionante en un vicio inexistente y por tanto considera improcedente el recurso contencioso administrativo.
4. Que el recurso de nulidad pretende desconocer el principio de exhaustividad establecido en el ordenamiento procesal civil (…)
5. Que el demandante no aportó al procedimiento administrativo elementos probatorios viables, creíbles y aceptables que lograran crear real convicción que ciertamente demuestre la prestación de servicio que pretende establecer, lo cual no es factible por no existir una relación laboral entre el ciudadano Jesús Enrique Fermín y su representada.
6. Que del análisis del acervo probatorio la decisión dictada en la Providencia administrativa recurrida es ajustada a derecho y apegado con lo probado y demostrado en autos y así solicitó que se declare.
Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes en la audiencia el presente recurso contencioso administrativo gira en torno a determinar la procedencia o no del mismo en el sentido de verificar si la providencia administrativa N° 298/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, adolece del vicio de falso supuesto de derecho alegado.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Respecto a los juicios en los cuales se alegue la nulidad del acto administrativo la distribución de la carga de la prueba será diferente, de conformidad con el vicio de nulidad del acto que se alegue. La regla general es que en el contencioso administrativo, dada la presunción de legitimidad que tiene el acto administrativo, corresponde al recurrente la carga de desvirtuar tal legitimidad. No obstante ello, atendiendo al vicio de nulidad denunciado, esa regla probatoria puede cambiar. En caso bajo estudio el accionante alega falso supuesto sin indicar si es de hecho o de derecho, no obstante, infiere este Tribunal, que se refiere a un falso supuesto de derecho, al no valorar, a su decir, el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, conforme a la ley los medios probatorios producidos a favor de su representado.
En este orden de ideas, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante C.P.C.
-III-
ANTECEDENTES
Ahora bien la parte recurrente en la oportunidad de la iniciación del presente procedimiento acompañó con el libelo, copias fotostáticas del Expediente Administrativo signado con el número 036-2012-01-00296, e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, remitió en fecha 27 de enero de 2015 copia certificada del expediente antes señalado, mediante oficio Nº DITV 021-2015 de fecha 13 de enero en tal sentido este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:
• El escrito de solicitud de apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con basamento al decreto de inamovilidad N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, en contra de la empresa TRANSPORTE OLGA DANIELA C.A., recibido por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 10 de abril de 2012.
• Escrito de subsanación de la apertura del procedimiento acompañado de medios probatorios.
• Auto de admisión de la denuncia y orden de reenganche a favor del accionante en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido 15/03/2012, hasta su efectivo reenganche.
• Cartel de notificación de la orden de reenganche de fecha 14 de junio de 2012.
• Acta levantada en fecha 14 de junio de 2012 de la cual se aprecia que en la oportunidad de ejecutar el reenganche la representación de la entidad de trabajo TRANSPORTE OLGA DANIELA, C.A. manifestó al funcionario designado adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que el ciudadano Jesús Fermín no labora para la empresa, consignando copia simple de documento de venta de la gandola placa 69BWAA, MARCA MACK,, AÑO 1988, CAMIÒN CHUTO COLOR BLANCO, carnet de circulación y del certificado de registro de fecha 20 de octubre de 2007; aduciendo que el accionante labora para otra empresa. En virtud del alegato de la accionada respecto del cual negó la relación de trabajo, la Administración Laboral acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días contados a partir de esa misma fecha indicando que los primeros tres (03) son para promover y cinco (05) para evacuar, en conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
• En el lapso de pruebas, el accionante promovió el mérito favorable de los autos, presentados con la solicitud de reenganche, el documento compra-venta presentado por la accionada empresa. Testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Pereira Dominguez, José Domingo González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10-403.451 y 3.608.142, respectivamente. Exhibición de documentos de recibos de pago de salarios, del libro de vacaciones de los años 2011 y 2012. Del libro de horas extraordinarias.
• Por su parte la entidad demandada en sede administrativa ratificó la declaración de la jefa de personal, ciudadana Lucía Valero, en el acto de ejecución del reenganche en fecha 14 de junio de 2012. Negó la relación de trabajo y opuso la ilegitimidad pasiva por no tener carácter de patrono. Y promovió testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Romero, Eliseo Ramón Larez Oropeza, Juan José Crispin Otero, Jose Manuel Gómez H. Virgilio Valeriano Ochoa León, Nelson Rafael Utrera Sandoval, Wolfan Eduardo Chacón Marcano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.052.747, 3.892.078, 6.138.915, 9-996-329, 4.559.058, 2.903.894 y 20.782.286, respectivamente. Promovió copia certificada del documento autenticado de compra venta de vehículo otorgado en fecha 17 de noviembre de 2011; Promovió declaración del ciudadano Emilio Eduardo Chacón Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 12.461.476; copias fotostáticas simples de planilla de listado de trabajadores activos inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de planillas de tickets de alimentación de los meses comprendidos desde el mes de agosto 2011 hasta el mes de mayo 2012, reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral correspondiente al año 2012 (MINTRA) y original de la planilla de relación de titulares asegurado por la empresa y copias de cuaderno de votación.
• Auto de admisión de pruebas de fecha 19 de junio de 2012.
• Actas de fecha 22 de junio de 2012 relativa a la evacuación de los testimonios de los ciudadanos JOSE PEREIRA, JOSE ROMERO, ELISEO LAREZ, JOSE GOMEZ, NELSON UTRERA,
• Acta de fecha 22 de junio de 2012 relativa a la evacuación del testimonio del ciudadano JOSE DOMINGO y JUAN CRISPIN, VIRGILIO VALERIAN OCHOA, WOLFAN CHACON. Declararados Desierto el acto por incomparecencia.
• Acta de fecha 22 de junio de 2012 relativo al Acto de Exhibición de Documentos.
• Auto de cierre de lapso probatorio de fecha 26 de junio de 2012.
• Providencia Administrativa Nº 298-2013 de fecha 29 de agosto de 2013 y respectivo cartel de notificación practicada en fecha 30 de agosto de 2013 en la persona del ciudadano Jesús Fermín.
Cursan igualmente al expediente administrativo copias de los estatutos sociales de la entidad de trabajo Transporte Olga Daniela,C.A.
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad legal la parte recurrente no hizo uso de su derecho de presentar Informes.
DEL INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Al respecto, se observa que la Procuraduría General de la República no compareció a la audiencia oral ni presentó informes.
DEL INFORME DE LA PARTE INTERESADA
La representación Judicial de la entidad de Trabajo Transporte Olga Daniela C.A., parte interesada en el presente recurso, en la oportunidad legal consignó Informe, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que la providencia Administrativa objeto de estudio debe ser confirmada en su totalidad, por haber sido producida en cumplimiento estricto de los principios procesales y conforme a las normas adjetivas del ordenamiento jurídico, por cuanto la misma ha sido dictada tomando en consideración la obligación legal de valorar los medios probatorios en su conjunto, analizando todas las pruebas producidas en el proceso administrativo, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes encaminadas a establecer o crear una convicción en el decisor (…) con apego a lo alegado y probado en autos haciendo un análisis razonado del acervo probatorio en su conjunto y no de forma individual de los elementos probatorios conforme a los intereses individuales, por lo que desvirtúa por sí sola cualquier pretensión de nulidad fundada en la indebida valoración de pruebas , por cuando se hizo un análisis adminiculando todos los elementos probatorios presentados por las partes. Quedando establecido que el ciudadano Jesús Enrique Fermín Izaguirre no logró demostrar la existencia de una relación laboral con su representada… no logró desvirtuar las pruebas en las que se evidencia que el referido accionante no aparece registrado ni es reconocido en forma alguna como trabajador de la referida empresa, pues no se ha constituido una relación laboral ni obligación laboral alguna de que haya existido prestación de servicio o trabajo subordinado, indicando que nunca percibió salario ni beneficio derivado de una relación laboral, por cuanto que la misma no existió con su representada. Finalmente solicitó se declare improcedente el Recurso interpuesto.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al respecto, se observa que la representación del Ministerio Público compareció a la audiencia oral y presentó Informes cursante a los folios 183 al 192 mediante el cual expone:
“(…) que la parte recurrente alega fundamentalmente a fin de impugnar el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que no existe un debido análisis del material probatorio, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo atacado. (…) Que la afirmación sostenida por la Administración a fin de declarar la improcedencia de la pretensión ejercida, se encuentra fundamentada en un análisis probatorio efectuado con la finalidad de determinar si efectivamente el ciudadano Jesús Enrique Fermín Izaguirre laboraba para la empres Transporte Olga Daniela C.A. centrándose en ese sentido en las pruebas relacionadas con el listado de trabajadores activos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, listado de entrega de beneficio de alimentación y reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral (Enero-marzo 2012). Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas procedió a desechar la documental marcada con la letra “A”, contentiva de original de carnet cursante al folio 12 del expediente, emanado de la empresa del estado Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A.), identificado como “pase Transporte Olga Daniela” por cuanto a decir de la Administración la misma fue emitida por un tercero, quien ha debido ser promovido como testigo, a los fines de ratificarla en contenido y firma”. Para fundamentar su opinión la representación Fiscal hace referencia a la sentencia Nº 1.307 de fecha 22 de mayo de 2003 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y la sentencia Nº 517 de fecha 23 de septiembre de 2009 de la Sala de Casación Civil, concluyendo que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas realizó una errada apreciación de los elementos procesales de los cuales dispone a fin de determinar la veracidad de los hechos controvertidos en materia probatoria en la presente causa, situación esta que resulta susceptible de impugnación y en consecuencia trae como resultado que devenga procedente el alegato de la parte recurrente, relativo al falso supuesto al valorar indebidamente el acervo probatorio procediendo a desechar una documental administrativa bajo errada apreciación de la misma. En tal sentido consideró la representación del Ministerio Público que el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas debe ser declarado Con Lugar y así lo solicitó.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que corren insertas en el expediente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabaja en el estado Vargas, no sin antes hacer las consideraciones siguientes:
Alega el representante judicial de la parte recurrente que la providencia administrativa objeto de estudio la Administración se basó en un falso supuesto y en un análisis errado de la norma aplicadas para la valoración de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta.
Respecto al Falso Supuesto el autor Víctor Rafael Hernández-Mendible en “Los Vicios De Anulabilidad en el Derecho Administrativo” expone que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (CPCA) 28-2-85) y se requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85). Que el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (CPCA 7-11-85; 4-11-86; 14-12-92); pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión (CPCA 7-11-85); para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta (CSJ-SPA 9-5-91), sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).
1. Respecto a la apreciación de la prueba promovida por el hoy recurrente, relativo al Carnet o pase emitido por la empresa del Estado Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS S.A.) primeramente considera necesario esta Juzgadora analizar la naturaleza jurídica de las Empresas del Estado y lo que la Doctrina Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado al respecto:
La Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 00771 de fecha 8 de junio de 2011, caso Magaly Beatriz Cavalieri de Hung y otros contra Banco Latino, C.A bajo la Ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, expresó lo siguiente:
“Así, debe entenderse a las disposiciones del Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual en su artículo 102 dispone:
Artículo 102. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitano y los municipios, o alguno de los entes descentralizado funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Ranfo, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan un participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Del articulado que el mencionado Decreto-Ley dedica a las empresas del Estado, no se observa la incorporación d ninguna disposición que haga extensibles a tales sociedades, las prerrogativas que la ley confiere a la República o a las demás personas mencionadas en el citado artículo 102, salvo que la Ley o Decreto de creación expresamente le confieran alguna prerrogativa. Por el contrario, se observa que el artículo 107 eiusdem, establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el referido Decreto y por las demás normas aplicables.•
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo igualmente ha señalado en forma pacífica y reiterada lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: “Alexandra Margarita Stelling Fernández”, señaló:
“(…) que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. Esto último -por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes (…)”.
En el voto concurrente de la sentencia supra citada la Magistrada Luisa Estela Morales, expresó lo siguiente:
“A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los fines del Estado, la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.
En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.
Por lo tanto, se reitera que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal.”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 4.260 del 16 de junio de 2005, conociendo de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), declaró lo siguiente:
(‘…)la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.
Establecido lo anterior quien decide considera necesario determinar si los documentos emanados de las Empresas del Estado, en particular de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. son considerados actos administrativos y al respecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión 1171 de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), estableció que las relaciones de subordinación entre Fundaciones del Estado (las cuales son de derecho privado al igual que las Empresas del Estado) no se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dichos entes no dictan actos administrativos para remoción, traslado o conducción del personal por tratarse de personas jurídicas de derecho privado y por ende se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
De modo que, conforme a lo anteriormente expuesto se entiende que no puede darse el mismo tratamiento a los empleados de la Administración Pública y a los trabajadores de las empresas del Estado, ello en virtud de que se trata de dos categorías diferentes que reciben un tratamiento normativo distinto, toda vez que los trabajadores de las empresas del estado se rigen por ejemplo en materia laboral por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la prestación del servicio y los empleados de la Administración Pública por la Ley que rige el régimen funcionarial, vale decir, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública;
Ahora bien, aclarado el status de la actuación de las empresas del Estado, en virtud de la Doctrina de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a este Tribunal verificar la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., En este sentido, la misma fue creada mediante decreto presidencial nro. 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, constituida mediante inscripción de su acta constitutiva y estatutaria en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el nro. 47, tomo 87-A, Sdo; es una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante Decreto presidencial Nº 8.559, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.791, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), razón por la cual al tratarse de una empresa del Estado, la cual en su documento constitutivo no se establece que la misma haya de considerarse como República ni se prevé prerrogativas de las cuales goza la República, ni se señala que el personal es calificado como funcionario público, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal dada la naturaleza jurídica de la misma, sus empleados carecen de la calificación de funcionario público y por ende, en criterio de este Tribunal los actos que emanen de ellos no podrían ser considerado documentos públicos administrativos.
Así las cosas, la Administración Laboral al valorar el pase o carnet indicó lo siguiente:
“En relación a la documental marcada con la letra “A” contentiva de original de carnet, cursante al folio 12 de autos, quien sustancia la desecha, ya que la misma fue emitida por un tercero en el presente procedimiento, quien ha debido ser promovido como testigo, a los fines de ratificarla en contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”
Ahora bien, observa quien sentencia que el referido carnet fue presentado en original y de su contenido se evidencia tal como lo expresó el funcionario administrativo decisor, el mismo fue emitido por la Gerencia de Seguridad Portuaria de la Empresa del Estado Bolivariana de Puertos, S.A. En este orden de ideas, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba documental, en tal sentido, en criterio de este Tribunal el documento comentado estuvo valorado conforme a lo establecido en la Ley, toda vez que la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. es una empresa del Estado que aun cuando es de Derecho Público se rige conforme al Derecho privado, por tanto considera este Tribunal que la referida documental no contiene la característica de un documento público administrativo, al contrario en un documento privado emanado de un tercero cuya validez es necesario la ratificación de quien emana. En virtud de las consideraciones antes indicadas no yerra la Administración al valorar este medio probatorio, en consecuencia, no encuentra este Juzgado el vicio de falso supuesto delatado por falsa aplicación del artículo 79 eiusdem. Así se decide.
2 Respecto al vicio de falso supuesto delatado por el recurrente en relación al documento que cursa al folio 21 del expediente administrativo, que a decir del recurrente al funcionario administrativo decisor no le trae elementos de convicción resaltando un cambio de criterio, siendo el caso que es el mismo supuesto de un tercero.
Este Tribunal observa que el funcionario administrativo decisor en su análisis expresó lo siguiente: “En relación a las documental marcada con el número “1”, contentiva de copia simple de factura cursante al folio 21 de autos, quien sustancia la desecha, ya que la misma no trae elementos de convicción sobre el hecho controvertido. Así se establece.
De una revisión de la referida documental la cual no fue impugnada durante la articulación probatoria en el expediente administrativo, la misma no contiene elementos que permitan crear convicción con relación a la prestación de servicio, aunado a que la misma si bien se trata una factura emanada de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, emitida a nombre de la entidad de trabajo Transporte Olga Daniela, C.A. como señala el recurrente, no obstante que efectivamente se trata de un documento que emana de un tercero, dicha valoración no es contradictoria ni vicia el acto administrativo recurrido. Así se decide.
3 Denuncia el recurrente que el documento que cursa al folio 22 del expediente administrativo, según el Inspector del Trabajo no le trae elementos de convicción.
Al respecto el funcionario administrativo decisor en su valoración expresó lo siguiente: “En relación a la documental contentiva de copia simple de solicitud dirigida a Bolivariana de Puertos, S.A. cursante al folio 22 de autos, quien sustancia la desecha, ya que la misma no trae elementos de convicción sobre el hecho controvertido. Así se establece.”
De la revisión de la referida documental la cual no fue impugnada durante la articulación probatoria en el expediente administrativo, observa este Tribunal que la misma se trata de una misiva emanada de la entidad de Trabajo Transporte Olga Daniela C. A. de fecha 02 de febrero de 2012 mediante la cual le solicita a la Gerencia de Seguridad Sociedad Mercantil, Bolivariana de Puertos, S.A. La Guaira, la renovación de Tickets de vehículos descritos en la misma, observando este Tribunal que dentro del grupo de vehículos se encuentra el Camión Marca Mack tipo chuto, color blanco, placa 69BWAA sin embargo dicha documental por sí sola no permite de verificar la existencia o no de la prestación de servicios entre el accionante ciudadano Jesús Fermín y la entidad de Trabajo Transporte Olga Daniela, C.A. Sin embargo, este Tribunal adminiculará esta documental con el resto del acervo probatorio a los fines de verificar la existencia o no del vicio delatado. Así se establece.
4 Delata igualmente el recurrente que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, desecha las documentales que corren insertas a los folios 23 al 30 del expediente administrativo, que fueron expedidos por la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. y revisados por la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que tampoco les trae elementos de convicción.
La Administración Laboral en su valoración las desechó señalando que las mismas no traen elementos de convicción sobre el hecho controvertido.
De la revisión de las referidas documentales las cuales no fueron impugnadas durante la articulación probatoria en el expediente administrativo, observa este Tribunal que las misma fueron promovidas en copia simples y se trata de pases de salida que emanan de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S.A., así como del Almacén General de Depósito, C.A. y de la empresa Global Shipping Agentes Navieros, C.A., verificándose que en los emanados de BOLIPUERTOS, S.A. s se encuentran estampados sellos y del destacamento 58 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, CORE 5. de fechas febrero y marzo de 2012. Sin embargo, observa este Tribunal que los mismos emanan de terceros que no son partes en el procedimiento administrativo, en consecuencia, tales documentos debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial en conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el procedimiento administrativo. En consecuencia, se desecha la denuncia delatada por las mismas razones indicadas en los acápites anteriores. Así se decide.
5. Que el funcionario administrativo decisor igualmente omite valorar un documento auténtico consignado por la propia entidad laboral, al momento de practicarse el reenganche y que se trata de la venta del vehículo utilizado como medio de producción, en fecha 14 de diciembre de 2011, es decir posterior al inicio de la relación laboral. Señala que esta omisión de análisis cercena el derecho a la defensa y Debido proceso y por tanto debe declararse la nulidad absoluta de la providencia impugnada.
Respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado constantemente que los mismos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El Derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia Nº 5 de fecha 24-01-2001, Expediente Nº 00-1323.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto al derecho a la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, en la Sentencia N° 01703 de 7 de diciembre de 2011, la cual es del tenor siguiente:
“Debe señalarse que la Administración está en el deber de asegurar la efectividad de los derechos a la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual se rige por una serie de principios (flexibilidad, no preclusividad, antiformalismo) que lo distinguen del proceso judicial. De allí que, aun cuando sean comunes a los procedimientos en sede administrativa y judicial algunos principios generales en materia probatoria, así como lo concerniente a los medios de prueba que puede emplear el administrado, no resultan de rigurosa aplicación en el ámbito administrativo las reglas probatorias que rigen el proceso civil. En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa __del órgano administrativo__ de efectuar un análisis detallado, particularizaqdo, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquel soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Véase entre otras sentencia N° 01115 del 10 de agosto de 2011).
Por su parte la Sala de Casación Social ha señalado que la inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando se omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
De los criterios ut supra señalados se colige que en el procedimiento administrativo podrá el funcionario decisor apreciar los medios de prueba en todo su conjunto, permitiéndose cierta flexibilidad en cuanto a las reglas para efectuar el análisis del acervo probatorio. Así, constata este Tribunal que riela al folio que riela al folio 245 del expediente judicial escrito de promoción de prueba producido por la representación de la parte demandante en sede administrativa, mediante el cual en el punto I ratificó el mérito de los autos y especialmente lo que se desprende de las documentales presentadas y del documento de compra venta presentado por la parte accionada, el cual no fue admitido por la administración laboral según se evidencia en el Capítulo I del auto de admisión de pruebas, cursante al folio treinta y dos (32) de la segunda pieza del expediente judicial, alegando que considera intrascendente emitir pronunciamiento alguno, ya que los mismos no constituyen medios de prueba. En tal sentido, al no haber sido admitido por la Administración laboral en la oportunidad correspondiente, en criterio de este Tribunal no se vulneró el derecho a la defensa alegada por el recurrente. Así se decide.
5 Que el funcionario administrativo decisor solo analizó la testimonial de unos trabajadores de la entidad laboral; que solo analiza la pregunta si era trabajador y no analiza que la mayoría indican que conducía una gandola MACK BLANCA, que ellos usaban un pase igual o parecido al de su mandante para entrar a las instalaciones del Puerto de La Guaira; que estacionaba ese vehículo en el mismo estacionamiento, que recibía instrucciones de Juan José Crispin, jefe de transporte, quien aparece en las documentales promovidas por la entidad laboral con ese nombre y cargo. Al respecto, el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa expresó que •con relación a las testimoniales de los ciudadano José Romero, Eliseo Larez, José Gómez y Nelson Utrera se desprende de sus dichos que los mismos tienen conocimiento sobre el hecho controvertido, lo que trae como elemento de convicción quien sentencia que el ciudadano Jesús Fermín no presta servicio para la Entidad de Trabajo, Transporte Olga Daniela, C.A. y con relación a las testimoniales de los ciudadanos Juan Crispin, Virgilio Valeriano y Wolfan Chacón señaló que los mismo no comparecieron declarándose los actos desiertos.” Es este orden de ideas, es criterio de este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, aplicable en el procedimiento administrativo, el funcionario administrativo decisor, valoró conforme a la sana crítica que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza respecto a los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la Ley. Del análisis de las pruebas efectuado por el Inspector del Trabajo no quedó demostrada la existencia de la prestación del servicio ni la relación laboral, aun cuando hubiese aplicado el test de laboraridad, hubiese arribado a la misma conclusión. En tal sentido, no evidencia esta juzgadora que se haya producido el vicio delatado. Así se decide.
Así, concluye este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no incurrió en un falso supuesto al valorar las pruebas cursantes en el expediente administrativo objeto de estudio.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos y así lo declarará en el dispositivo del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVO
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano JESUS ENRIQUE FERMIN IZAGUIRRE, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 298-2013 dictada el 29 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. En consecuencia, se CONFIRMA el acto impugnado.
No hay condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2015). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL SUARCE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL SUARCE
Exp. Nº WP11-N-2014-000005
JER
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