REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de Febrero de 2015
204º y 155º

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2015-000008
PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO GARCIA NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.864.546
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.946 y 44.016, respectivamente
PARTE DEMANDADA: “PBA CARGO, C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESENIA PROVIDENCIA PONCE MACKENZIE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.568.182 (Consigna Poder a los fines de ser agregado al expediente, previa la certificación por Secretaría).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, Lunes veintitrés (23) de Febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho CARLOS MORANTES y por otra parte la representante judicial de la parte demandada, la Ciudadana YESENIA PONCE, ya identificada, asistida en este acto por el Profesional del derecho, RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.416. Iniciada la audiencia ambas partes exponen sus alegatos y se redacta la misma en los siguientes términos: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante, Ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCIA NAVARRO. TERCERO: En este estado, el Apoderado Judicial de parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.24.144,44); reconociendo ambas partes el tiempo de servicio demandado, el cargo ocupado y los salarios devengados, tal como se deprende del libelo de la demanda. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa preliminar las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, versus los conceptos que la demandada reconoce a favor del trabajador, mediante el análisis efectuado al inicio de la audiencia preliminar; concluyendo de mutuo acuerdo que efectivamente le corresponde los cálculos correctos aplicables al trabajador, son los que a continuación se detallan como totales:
CONCEPTOS Bs.
Prestaciones Sociales 13.206,19
Vacaciones fraccionadas 2.240,84
Bono Vacacional fraccionado 2.240,84
Intereses 1.147,04
Diferencia de Prestaciones Sociales 5.309,53
TOTAL: 24.144,44

En tal sentido, la Representante de la parte demandada, Ciudadana YESENIA PONCE, ya identificada, cancela en este acto, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.24.144,44), mediante dos (02) Cheques del Banco de Exterior ambos, el primero Cheque Nº 96-97423221, de la Cuenta Nº 0115-0053-68-0530083474 y el segundo Cheque Nº 00-00599583, de la Cuenta Nº 0115-0053-68-0530083474, por la cantidad de el primero DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.18.834,91) y el segundo CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.309,53), a nombre del Ciudadano OSWALDO GARCÍA, parte actora, el cual los recibe en este acto, el Apoderado Judicial CARLOS MORANTES, teniendo plena facultad para recibir el cheque antes identificado. CUARTO: El Apoderado Judicial de la parte actora, CARLOS MORANTES, manifiesta estar satisfecho con el presente acuerdo y recibe los cheque antes identificados conforme, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para el cálculo del trabajador, por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declaran que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que los unió con LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo establecidas en la Ley, así como vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: a) SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta. b) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente en su oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. ARNALDO RODRÍGUEZ

LAS PARTES COMPARECIENTES:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL

WP11-L-2015-000008