REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 23 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: SP01-L-2015-000060

PARTE DEMANDANTE: YUDITH PÉREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-9.367.565.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ANTONIO CÁRDENAS REY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro.167.447
PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.


MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS.

Revisada la presente causa, y distribuida a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana YUDITH PÉREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-9.367.565, asistida por el abogado ARMANDO ANTONIO CÁRDENAS REY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro.167.447, contra ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, este Juzgadora estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al folio 03 del escrito libelar la actor expresa que:”…en fecha 15-08-2013, le sacaron de la nómina de contratados por la ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA, constituyendo así un despido injustificado, visto que la relación había sido continua e ininterrumpida desde la fecha en que comenzó a elaborar en la Escuela Bolivariana Bustamante. Todo lo anteriormente expuesto configura indudablemente un despido injustificado es por eso que se decide efectuar el presente reclamo de estabilidad laboral, Reenganche y pago de salarios caídos, además de solicitar que éste Tribunal declare la nulidad del acto administrativo.
De igual manera al folio 11 demanda el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos generados desde el 2010 al 2014.

En la legislación laboral venezolana, el objeto del procedimiento de estabilidad, la pretensión del trabajador demandante consiste en que se califique su despido, cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad que el Juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento, por tanto no se puede solicitar conjuntamente Reenganche y el pago de las prestaciones sociales, ni otra acreencia laboral que son solo exigibles luego de la terminación de la relación laboral, menos conjuntamente a ello, la nulidad del acto administrativo, todo ello en una misma causa son pretensiones contrarias y excluyentes, además se rigen por procedimientos diferentes .

Si bien es cierto que es discrecional, vale decir, al libre arbitrio del demandante solicitar por ante los órganos competentes lo que considere pertinente, sin embargo es de hacer notar que la naturaleza jurídica de la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. Ambas acciones derivan de la relación de trabajo que se compone entre los sujetos que en ella concurren, como lo es trabajador y patrono, sin embargo, en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, las mismas son causadas, solo se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón por la cual se le dio fin; mientras que los juicios de estabilidad laboral son concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, sino que la trabajadora sea reenganchada a su puesto de trabajo y consecuencialmente le sean cancelados los conceptos que normalmente le son propios al trabajador con ocasión de estar prestado servicio, en virtud, que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. En reiteradas decisiones la Sala Social ha establecido que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, pues ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren (trabajador y patrono), sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

En virtud a ello, y en consideración a la pretensión de la parte demandante en la causa que nos ocupa, y dentro de los conceptos exigidos en el petitorio se desprende su intención de que el despido sea calificado como injustificado y, al mismo tiempo, solicita el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro. En efecto, se deriva del escrito libelar que el peticionante en el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales, tales pretensiones deben estar orientados a la acción de estabilidad laboral o a la relativa al cobro de prestaciones sociales, ya que la mismas aun cuando devienen de una sola relación laboral las mismas son totalmente diferentes y excluyentes.

De dichas consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas.

En consecuencia, por todo lo anteriormente señalado y con fundamento a la norma antes transcrita, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, incoada por la ciudadana YUDITH PÉREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-9.367.565, asistida por el abogado ARMANDO ANTONIO CÁRDENAS REY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro.167.447, contra ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, a los 23 días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Dra. Yalena Mora


La Secretaria,




Exp.2015-060.