REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2015-000060

SOLICITANTES: ZULEIKA DEL VALLE TOVAR IZAGUIRRE Y CLEVER GREGORIO ARRIETA REDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.163.987 y V-7.691.545 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS ZAPATA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.513.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ZULEIKA DEL VALLE TOVAR IZAGUIRRE Y CLEVER GREGORIO ARRIETA REDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.163.987 y V-7.691.545 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: CLEIVER JOSE, CLEVERLIS DEL VALLE ARRIETA TOVAR, los dos primeros nombrados mayores de edad, y el tercero de trece (13) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZULEIKA DEL VALLE TOVAR IZAGUIRRE Y CLEVER GREGORIO ARRIETA REDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.163.987 y V-7.691.545 respectivamente , fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente de trece (13) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia del adolescente, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre cumplirá con la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (B s 2.600,00) mensuales, la cantidad acordada será pagada por el padre por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) días de cada mes, este monto es para coadyuvar con la madre a sostener las obligaciones señaladas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cantidad que entregara el padre a la madre en dinero efectivo de curso legal. Ambos padres se pondrán de acuerdo para cubrir en forma proporcional, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos relativos a la festividad navideña, los gastos de matricula escolar, mensualidad escolar y lista de útiles escolares, así como aquellos gastos que se deriven de medicinas y póliza de hospitalización y cirugía, y cuando se presenten gastos extraordinarios ajenos a los aquí previstos. La cantidad acordada como obligación de manutención será ajustada tal como lo establece el artículo 369 ejusdem, tomando en consideración la capacidad económica del padre para la fecha del incremento, y las obligaciones asumidas en el presente escrito adicionales a la cantidad fijada mensual que debe depositar, en razón de lo anterior, los cónyuges convienen en ponerse de acuerdo para ajustar anualmente la cantidad fijada mensual.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes