REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2013-000477

SOLICITANTES: ERNESTO LASTRE ROBAINA y FRANJELYS DEL CARMEN KIENZLER MARIN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.501.417 y V-17.711.541, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ERNESTO LASTRE ROBAINA y FRANJELYS DEL CARMEN KIENZLER MARIN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.501.417 y V-17.711.541, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 08/07/2010, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.

SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de tres (03) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
-D I S P O S I T I V A-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS formulada por los ciudadanos ERNESTO LASTRE ROBAINA y FRANJELYS DEL CARMEN KIENZLER MARIN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.501.417 y V-17.711.541, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha 08/07/2010, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño de tres (03) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia del niño antes identificado será ejercida por su progenitora.

En relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (B s 2.000,00) mensuales. Igualmente, ambos padres en forma conjunta y conforme a los ingresos de cada uno, sufragaran los gastos de vestimentas, calzados, colegio, gastos médicos, vacaciones, navidades, cumpleaños y otros gastos, que correspondan con su desarrollo, crianza y educación.
En cuanto al régimen de convivencia familiar se realizará tal y como está establecido en el libelo de la solicitud.

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes