REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2015-000106
SOLICITANTES: RACHEL NAIZARETT DURAN Y YHONNY RAFAEL LEIBA MATA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.025.918 y V- 14.071.101, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: SANTIAGO JUAREZ y CAROLINA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.416 y 151.850, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos RACHEL NAIZARETT DURAN Y YHONNY RAFAEL LEIBA MATA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.025.918 y V- 14.071.101, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de noviembre del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: RACHELY NAIZARETT LEIBA DURAN, la primera nombrada mayor de edad, los otros dos de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RACHEL NAIZARETT DURAN Y YHONNY RAFAEL LEIBA MATA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.025.918 y V- 14.071.101, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha dos (02) de noviembre del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de los adolescentes, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención ambos padres cubrirán los gastos que ocasionen en relación a la educación, incluidas las actividades deportivas, corresponderán a ambos padres en proporciones iguales, incluyendo actividades extraescolares, uniformes, lista escolar y cualquier otro emolumento que estas actividades generen. Cada padre procurara vestir a los prenombrados adolescentes, en virtud que los mismos no viven bajo el mismo techo. En todo caso los gastos generados por vestimenta correrán en proporciones iguales por ambos padres y se propondrán convenios entre partes. El padre suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (B s 4.000,00) mensuales que equivalen al 30% del salario devengado mensualmente, dicho monto será ajustado anualmente en base al índice inflacionario correspondiente y dictado por el Banco Central de Venezuela y las seis principales entidades financieras del país y debiendo este ser depositado en una cuenta bancaria debidamente aperturada previo decreto de la presente solicitud por la ciudadana RACHEL NAIZARETT DURAN, a favor de los adolescentes antes nombrados, dichos depósitos estarán a beneficio y disposición de la ciudadana RACHEL NAIZARETT DURAN, los primeros cinco (05) días de cada mes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
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