REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2012-000260
SOLICITANTES: GLORIA MARIA GUTIERREZ GIL y MAURO ALEXIS REYES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.064.082 y 10.583.579, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BLANCA ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos GLORIA MARIA GUTIERREZ GIL y MAURO ALEXIS REYES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.064.082 y 10.583.579, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 31/06/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas.
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MAURO JOSE REYES GUTIERREZ, el primero nombrado mayor de edad y la segunda de seis (06) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
-D I S P O S I T I V A-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS formulada por los ciudadanos GLORIA MARIA GUTIERREZ GIL y MAURO ALEXIS REYES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.064.082 y 10.583.579, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el matrimonio civil que contrajeron en fecha 31/06/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de seis (06) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la niña antes identificada será ejercida por su progenitora.

En relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (B s 1.000,00) mensuales en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (B s 500,00) cada una, los pagos deben hacerse los días 15 y 30 de cada mes en el Banco Bancaribe, Cuenta Nro. 0114-0155-41-1553002830 a nombre de la niña, el padre establece que para el mes de septiembre de cada año, entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (B s 2.000,00) adicional como Bono Especial, y la misma cantidad en el mes de diciembre de cada año, adicional a la cantidad fijada por concepto de la obligación de manutención y que serán descontados de sus utilidades a recibir del Instituto Aeropuerto de Maiquetía, como hasta el presente viene ocurriendo, el padre conviene en sufragar los gastos de vestido, educación, cultura, recreación y deportes requeridos, sean ellos permanentes o eventuales. Todos los pagos contemplados en los numerales anteriores serán objeto de ajustes automáticos si ocurren incrementos salariales.
En cuanto al régimen de convivencia familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes