REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diez (10) de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: WP21-V-2014-000010
PARTE ACTORA: JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.601.266, actuando en nombre y representación de su hija la niña de (07) años de edad, debidamente asistido en su escrito libelar por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano e inscrito en el impreabogado bajo el N° 66.653.

PARTE DEMANDADA: YENNY MARGARITA OLIVO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.290.048, debidamente asistida en la audiencia de juicio por la abogada LUISA CEDEÑO, Defensora Pública Tercera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo en la presente causa, es menester que este juzgador realice de manera previa los siguientes señalamientos:
En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza temporal MARÍA VALERA, celebró la audiencia oral de juicio en el presente asunto, y en la misma fecha dictó el dispositivo oral del fallo correspondiente.
En fecha 03 de febrero de 2015, el abogado ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se reincorporó a sus labores habituales, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes.
En fecha 10 de febrero de 2015, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo que el mismo día de hoy se vence el lapso para la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado en fecha 29 de enero de 2015, debidamente impreso, corregido y firmado por la referida jueza temporal.
Ahora bien, siendo que en la presente causa ya se llevó a cabo la audiencia oral de juicio y de igual forma se dictó oralmente el dispositivo en esa misma oportunidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se elaboró el extenso del dispositivo por la misma jueza MARÍA VALERA, es notorio el hecho que el mismo, a pesar de no haber sido publicado por la jueza antes mencionada, es origen de un dispositivo que fue dictado por ésta, lo que en principio indicaría que no debe este Juzgador, en base al principio de la inmediación, publicar la sentencia dictado por la referida jueza, por no haber presenciado el debate oral y público y, en consecuencia, por no ser este juzgador quien dictó el dispositivo del fallo.
Sin embargo, quien suscribe advierte que una situación análoga al caso sub iudice, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°412 de fecha 02 de abril de 2001, en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…” (subrayado y negrillas de este juzgador).

Así, pues, con base al criterio jurisprudencial mencionado, este Juzgador estima que debe proceder a publicar el extenso de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2015, por la jueza temporal MARÍA VALERA, en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes señalada, y con fundamento en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, quien aquí decide procede a pronunciarse al respecto, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede en esta misma fecha a publicar el extenso de la sentencia dictada por la referida jueza. Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión de régimen de convivencia familiar incoado por el ciudadano JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.601.266, actuando en nombre y representación de su hija la niña de (07) años de edad, debidamente asistido por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano e inscrito en el impreabogado bajo el N° 66.653, quien entre otros particulares afirmó que en el año 2011, acordó con la ciudadana YENNY MARGARITA OLIVO GARCIA, madre de la niña, un régimen de convivencia familiar que fue debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual se estipuló entre otras cosas que el progenitor retiraría a su hija del domicilio de la madre, los días sábados antes de las 9:00 a.m y la entregaría los días domingos a las 5:00p.m., cada dos semanas, asimismo, retiraría a su hija del domicilio de la madre antes de las 9:00 a.m, los días de su cumpleaños, esto es, los días treinta (30) de abril de cada año y la entregaría el día siguiente en virtud de que siempre coincidiría con un día feriado nacional, es decir el primero (01) del mes de mayo, día del Trabajador. En fechas vacacionales la retiraría en forma alternativa durante dos períodos de quince (15) días y también que buscaría a la niña, los días miércoles santos de cada año y la entregaría los días domingos de esa semana a las 5:00 p.m, en el domicilio de la madre, y acordaron igualmente que retiraría a su hija del domicilio de la madre desde el día 22 de diciembre de cada año y entregaría el 27 de diciembre, o desde el 30 de diciembre de cada año hasta el 05 de enero del año siguiente, esto en forma alternativa cada año. Y por último el padre estaría autorizado para buscar a la niña del domicilio de su madre, el día (4) de enero de cada año y la entregaría el día cinco (5) de enero, pasadas las doce (12) del mediodía, para compartir y celebrar en familia, medio día en su fecha de cumpleaños. Pero que solicita dicha revisión debido a que considera que existe mucha rigidez en los horarios convenidos para retirar y entregar a la niña, puesto que reside en la ciudad Capital y su hija en el estado Vargas, y que además existen múltiples y notorias complicaciones que se presentan con el tráfico, aún los días domingos y más en los períodos de vacaciones, que cumple con todas las obligaciones como padre con su hija, en todo lo relativo a su alimentación, salud, vestuario, calzado y educación en general y al respecto sugiere un régimen en su decir más real a la situación de su hija.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de sustanciación llevada al efecto ni tampoco compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en su oportunidad, y sin embargo la Defensora Pública nombrada al efecto le manifestó al Tribunal que de conformidad con el artículo 450 literal J de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de esclarecer la verdad, se considerara el contenido de la partida de Nacimiento de la Niña, que versa en el expediente que como prueba de la filiación entre su defendida y la niña de autos, e igualmente el contenido del Informe Integral elaborado por el equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como prueba de la problemática familiar existente.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, siendo las mismas las que a continuación se valoran: 1) Acta de Nacimiento N° 104 de la niña, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio vargas, la cual, por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad, da plena prueba de la filiación alegada. 2) Informe Integral del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizado en el hogar del ciudadano JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, al cual quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una experticia realizada por un grupo de profesionales calificados para realizar dicha evaluación, que gozan de objetividad por tratarse de integrantes del Circuito Judicial de Caracas, y en dicho informe se evidencia la dinámica familiar del prenombrado ciudadano.
Igualmente, evidencia quien suscribe que la madre de la niña de autos, con su incomparecencia a los distintos actos del proceso, no permitió conocer los alegatos en relación a los hechos narrados y a la revisión de la convivencia familiar solicitada, tampoco trajo a la niña de marras para que expresara su opinión y asegurarle su derecho a ser oída, lo cual impide conocer en profundidad la problemática y la dinámica familiar.
Se demostró a través del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se trata de un progenitor que cumple con sus obligaciones y deberes como padre que además tiene una residencia y un trabajo fijos, y se desenvuelve socialmente de manera adecuada, por lo que no existen evidencias sobre la inconveniencia de la revisión del régimen solicitado.
Observa esta juzgador, que el objeto de la pretensión es el de revisar el régimen de convivencia familiar que fue acordado por las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre este particular, la Ley especial que rige la materia expresa en el parágrafo Tercero del artículo 456 que Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
En este sentido, se evidencia que se modificó el supuesto de la edad de la niña de marras, lo que incide de manera contundente en las relaciones paterno filiales, pues cuando se llegó al acuerdo tenía cuatro (4) años, y ya hoy tiene siete años de edad, lo que permite evidenciar que la misma cuenta con un desarrollo mayor que le exige más comunicación con su progenitor. Igualmente, considera el juzgador que el tiempo transcurrido ha permitido a los progenitores ganar más confianza entre sí y vivir las experiencias propias en el régimen fijado, lo que permite variar adecuar las condiciones actuales.
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención internacional sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos: “Los Estados partes respetarán el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ellos es contrario al interés superior del niño”.
Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la coparentalidad como derecho de los hijos, expresando: “Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En nuestro derecho interno la Constitución de la República Bolivariana Venezuela señala en el “Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera: “..Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Una de las formas de asegurar tales derechos es a través del establecimiento de un régimen de convivencia familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “… El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”. Por su parte el artículo 387 de la referida ley expresa que “… El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de lo hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, o niña o adolescente lo justifique…”
Por tanto quedó evidenciado que la presente solicitud de revisión de régimen de convivencia familiar no atenta contra el interés superior de la niña, sino que por el contrario la beneficia ya que necesita del apoyo de ambos progenitores para su desarrollo y formación integral, además que ya la niña tiene mayor edad y las dificultades propias de los domicilios separados deben ser adecuados a las situaciones actuales, por lo que el Juez considera que la pretensión debe prosperar en derecho, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.601.266, en contra de la ciudadana YENNY MARGARITA OLIVO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.290.048 a favor de la niña. En consecuencia, en atención al interés superior de la prenombrada niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, establece la siguiente REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El ciudadano JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, podrá retirar a su niña, del domicilio de la madre, los días viernes, en horas del mediodía, si asiste a clases ese día; o a partir de las 9:00 am., si no asiste a clases ese día y deberá entregarla, en el domicilio de la madre, los días domingos hasta las 5:00pm, cada dos semanas. SEGUNDO: El padre podrá retirar a la niña del domicilio de la madre, el día antes de su cumpleaños, el día 30 de abril de cada año, independientemente que haya compartido con ella el fin de semana anterior y la entregará el día siguiente. TERCERO: El progenitor retirará a su hija, del domicilio de su madre, durante la segunda quincena del mes de julio (16/07) hasta la primera quincena del mes de agosto, (15/08) de cada año, hasta las 3:00pm, siempre en el domicilio de su progenitora. CUARTO: El padre podrá retirar a la niña el viernes anterior al lunes de carnaval o de la semana santa de cada año de forma alterna, y deberá entregarla el día martes de carnaval o el día domingo de esa semana santa hasta las 3:00pm, en el domicilio materno. QUINTO: También el ciudadano JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, retirará a la niña los días 20 de diciembre de cada año, y deberá entregarla el 27 de diciembre de cada año, o retirarla el 28 de diciembre y reintegrarla al hogar materno, el día seis (06) de enero del año siguiente, esto en forma alternativa, con el fin de que la niña pueda compartir con su familia paterna cada dos (02) años en su cumpleaños. Se exige a los ciudadanos JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO y YENNY MARGARITA OLIVO GARCIA, dar cumplimiento a dispositivo del presente fallo en los términos aquí expuestos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA