REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, trece (13) de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: WP21-V-2013-000496

PARTE ACTORA: CLAUDINA DEL CARMEN LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.484.384, actuando en nombre y representación de su hija, actualmente de once (11) años de edad, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por las abogadas DINORAH GARCÍA y SOLANGE MARÍN, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado con los números 42.652 y 163.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ARTEAGA SOJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.487.268, debidamente asistido por el abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana CLAUDINA DEL CARMEN LÓPEZ, debidamente asistida de abogadas privadas, expuso entre otros particulares que de su relación matrimonial con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA SOJO procreó a su hija, y que una vez disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue dictada en fecha 23 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ambas partes establecieron un monto en la obligación de manutención a favor de la prenombrada niña, por lo que se fijó a favor de la prenombrada niña la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más ocho (08) tickets de alimentación, e igualmente el progenitor se comprometió a otorgarle todos los beneficios que devenga por concepto de contratación colectiva, tales como becas, útiles escolares, juguetes, así como también continuar cubriendo los gastos de inscripción en primaria y liceo y la adquisición de útiles escolares en el mes de septiembre, gastos médicos, odontológicos y otros, y en el mes de diciembre de comprometía a cubrir los gastos de adquisición de vestuario y demás alegóricos a esas fechas, pero que, en su decir, es un hecho público y notorio el incremento del costo de la vida y de los productos de la cesta básica, considera irrisorio mantener la obligación de manutención en la cantidad fijada en la sentencia, para cubrir las necesidades básicas de su hija, que se va desarrollando físicamente y los gastos para su cuidado aumentan, razón por la cual demandó la revisión de la obligación de manutención acordada por las partes y homologada por el tribunal en la oportunidad de decidir su divorcio.
Debidamente notificado el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA SOJO, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna en su defensa.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
La presente causa versa sobre la revisión en el monto de la obligación de manutención que fue fijado por las partes en la oportunidad cuando solicitaron la disolución del vínculo matrimonial y establecido en la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Sobre este particular, afirma el Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

En tal virtud, se trata de verificar en la presente causa si los motivos por los cuales se estableció el monto de la obligación de manutención a favor de la niña fueron modificados o no, y en caso afirmativo analizar la pertinencia y el aumento solicitado.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: PRIMERO: Actas de nacimiento de la niña, nacida en fecha 10 de septiembre de 2003, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, documento público al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por emanar del órgano competente y evidencia tanto la filiación como la edad de la mencionada niña, lo cual no era un hecho controvertido en la presente causa. SEGUNDO: Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 11 de marzo de 2013, la cual disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARTEAGA SOJO y CLAUDINA DEL CARMEN LÓPEZ y también fijó el monto y forma de pago de la obligación de manutención que hoy se pretende revisar, y que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto este instrumento evidencia que ciertamente fue fijado judicialmente la cantidad por dicho concepto. TERCERO: Oficio emanado de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., de fecha 25 de septiembre de 2014, donde se informa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial los ingresos y descuentos del demandado, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de la respuesta oficial a la solicitud que realizara el Tribunal que preparó los medios probatorios, y evidencia cuál es el monto que por concepto de sueldo recibía el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA SOJO para esa fecha. CUARTO: Constancia de estudios de la niña, emanada de la U.E. Colegio “Madre Emilia”, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que coincide con la información dada por la demandante y la niña de marras en cuando al lugar donde estudia la misma, lo que, en consecuencia, le acarrea gastos propios. QUINTO: Facturas varias que por lo genéricas de las mismas no se evidencia quién realizó los pagos indicados en las mismas ni los beneficiarios. El demandado consignó un documento público que el juzgador no puede dejar de valorar, y es el acta de nacimiento emanado del Registro Civil de la Parroquia La Guaira, donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA SOJO tiene un hijo de nombre, y por tanto debe tomarse en consideración que la niña de autos tiene un hermano que tiene igual derecho en recibir de su progenitor un monto por concepto de obligación de manutención, conforme a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juzgador valora igualmente la declaración de parte de la ciudadana CLAUDINA DEL CARMEN LÓPEZ quien en la Audiencia de Juicio, entre otras cosas expuso que se fijó en la sentencia de divorcio la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00) la manutención de su hija, más ocho cesta tickets, pero el señor paulatinamente dejó de darle esos tickets y que desde que interpuso la demanda sí pagaba la manutención, y últimamente la aumentó a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pero su hija tiene gastos y lo que le da el señor no le alcanza para nada, toda vez que su hija estudia en el Madre Emilia, donde siempre le piden, y diariamente le da VEINTE BOLÍVARES (20,00) diarios para su merienda y en eso se le va la manutención, que a su hija le gusta el modelaje pero dejó de llevarla porque no le alcanzaba el dinero, que el padre de su hija no la llama ni tiene contacto con ella, que el señor trabaja en la Alcaldía como ayudante de cisterna, como obrero, y tiene sus beneficios, de los cuales su hija no ve ninguno, que desde que fijaron el monto de manutención sigue cobrando prácticamente lo mismo a pesar que al señor le aumentaron su sueldo y pide que se aumente por lo menos a MIL BOLÍVARES (1.000,00). Esta declaración es valorada plenamente por este juzgador, pues pone de manifiesto la forma como distribuye el monto que recibe por concepto de obligación de manutención, evidenciándose que incluso no se cumple de manera constante, como lo relacionado con el ticket alimentación. También evidencia que el monto percibido sólo alcanza para la merienda de la niña, pero por un monto muy bajo.
El juzgador también valora la opinión de la niña de autos, quien con su corta edad informó al Tribunal acerca de su situación escolar, lo cual también genera gastos importantes, pues una preadolescente como requiere cubrir costos escolares, de salud, de alimentación, entre otros, y apenas CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales no cubre en modo alguno un mínimo de los requerimientos básicos de la niña.
Se trata, entonces, de verificar la modificación de los supuestos que dieron origen al establecimiento de la obligación de manutención de la niña, siendo que los elementos probatorios analizados en párrafos anteriores evidencian que se trata de una niña beneficiaria de manutención, a quien sus mismos progenitores acordaron un monto específico, y que hubo una sentencia que homologó los montos acordados, quedando demostrado igualmente cuál es la capacidad económica actual del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA SOJO, que si bien informan sobre una cantidad, el juez conoce, por máximas de experiencias, que a partir del primero de febrero de este año hubo un incremento del monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y el mismo en la actualidad está fijado en CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,24).
En la sentencia que estableció el monto de la manutención no se evidencia cuál era el sueldo que el aquí demandado devengaba para la fecha del acuerdo, pues ello ayudaría a evidenciar en cuánto habría incrementado el sueldo el aquí demandado, pero quedó comprobado en autos que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA SOJO devenga un salario mínimo de manera constante, lo cual valora en toda su extensión este Juzgador, así como también toma en cuenta por máximas de experiencia que en el mes de septiembre, al inicio del año escolar, los niños, niñas y adolescentes requieren gastos adicionales por dicho concepto, y que en diciembre se devengan aguinaldos y los hijos tienen erogaciones por tal motivo.
El Juez que suscribe el presente fallo considera que ciertamente la cantidad acordada, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) es un monto demasiado bajo que para la fecha actual no se corresponde con los costos de los bienes y servicios que requieren la niña de marras, pues CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) SEMANALES para una niña resulta hasta irrespetuoso para que pueda cubrir parte de los gastos que le genera el transporte, la alimentación, el vestuario, entre otros, por cuanto el juez conoce por máxima de experiencia, los precios de la canasta básica de alimentación. Por otra parte, el demandado ha recibido incrementos de sueldo, pero evidentemente no ha aumentado la cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de su hija.
Sin embargo, es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos, y asimismo, este mismo artículo señala en su encabezamiento que “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social …”
Por tanto, quedó claro que la niña de autos tiene sus propios gastos, educativos, de salud, de alimentación, etcétera, ya tiene un monto de obligación de manutención fijado desde el año 2013, y el progenitor recibe de manera fija y constante un monto por concepto de sueldo, siendo del criterio el Juzgador que la cantidad fijada, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, más ocho tickets de alimentación representan una cantidad muy baja para todos los gastos de la niña, tomando en consideración los costos actuales.
También el Juez considera que es un hecho público y notorio que desde el año 2.03, fecha cuando se estableció el monto de la obligación de manutención en el acuerdo homologado, han ocurrido incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurrido variaciones en los elementos para revisar el monto de la obligación de manutención reclamada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, con el resto de sus obligaciones de ciudadano, y también se toma en cuenta que el aquí demandado tiene un hijo de nombre, quien cuenta en la actualidad con seis (6) años de edad, quien también es beneficiaro de una obligación de manutención por parte de su padre, en atención del principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se hace necesario equilibrar las bonificaciones escolares y de fin de año, por lo que el Juez toma en consideración los gastos de la niña y el sueldo de su progenitor, y también debe tomarse en cuenta que la forma de ejecución de la obligación de manutención en el acuerdo suscrito no ha sido efectivo, por lo que es necesario tomar medidas para que se cumpla adecuada y fielmente.
Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar el monto del sueldo percibido por el obligado con el resto de sus obligaciones de padre y los gastos que una niña de once años tiene en la época escolar y navideña. En consecuencia, se valora que tiene actividades escolares y recreativas, además que generan gastos del día a día, así como también que la capacidad económica del demandado debe distribuirse adecuadamente con sus propias obligaciones, y siendo que el monto judicialmente establecido es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), y al demandado le incrementaron el salario mínimo, en esta misma medida debe aumentarse la obligación de manutención.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana CLAUDINA DEL CARMEN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.484.384, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA SOJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.487.268. En consecuencia se revisa en la cantidad BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) mensuales, la Obligación de Manutención a favor de la niña, actualmente de diez (10) años de edad. También se fijan dos montos adicionales: Una por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de agosto como bonificación escolar y otra por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) el mes de diciembre por concepto de bonificación de fin de año, dichas cantidades deben ser descontadas las primeras del sueldo o salario que recibe el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA SOJO en su lugar de trabajo y la última de sus aguinaldos, los cuales recibe de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. Asimismo, se ordena que todos los beneficios contractuales de los que sea beneficiaria la niña de autos en el lugar de trabajo de su progenitor deben ser entregados igualmente a la parte actora. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. para que realicen los descuentos aquí ordenados. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA