REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinticuatro (24) de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000100
PARTE ACTORA: CHIRLIE NATHALYE VILLARREAL BONILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.310.225, debidamente asistida de la abogada en ejercicio BLANCA ROSA ROSALES de NAREA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 64.743.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ALFONSO OROPEZA BENETTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.627, asistido en la Audiencia de Juicio por las abogadas EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA y CARMEN YELITZA ALDANA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado con los N°s 134.562 y 135.204, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CHIRLIE NATHALYE VILLARREAL BONILLO, debidamente asistida de abogada particular, quien entre otros particulares afirmó que había contraído matrimonio con el ciudadano PEDRO ALFONSO OROPEZA BENETTE y que de esa unión conyugal habían procreado un hijo de un (1) año y dos (2) meses de edad; que su unión conyugal transcurrió durante un año y ocho meses dentro de los más altos parámetros de amor, respeto, convivencia, armonía y asistencia mutua, pero desde hacía aproximadamente tres meses se encontraban viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, pues cada uno residía en el domicilio de sus progenitores y bajo ninguna circunstancia habían mantenido relaciones, particularmente porque, en su decir, el demandado se había distanciado sentimentalmente de la actora, llegaba a altas horas de la madrugada, no aceptaba sus reclamos, toda su comunicación se tornaba en peleas, el demandado la amenazaba, la agredía de palabras e intentó más de una vez en golpearla, y en el mes de diciembre de 2013 el demandado tomó sus pertenencias y ropa y se fue a vivir a casa de sus padres, sin importarle la corta edad de su hijo, y así se han mantenido hasta la fecha, dejando a la demandante y a su hijo en completo abandono, sin su socorro ni asistencia, y que por ello el demandado incurrió en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que pide la disolución del vínculo matrimonial, y se establezca lo relativo al régimen de las instituciones familiares del hijo procreado de la unión matrimonial.
Por su parte, el ciudadano PEDRO ALFONSO OROPEZA BENETTE, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, pero compareció a la audiencia de reconciliación celebrada al efecto y en la cual ambas partes llegaron a acuerdos en relación a las instituciones familiares del niño.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron los ciudadanos CHIRLIE NATAHLYE VILLARREAL BONILLO y PEDRO ALFONSO OROPEZA BENETTE, debidamente asistidos de abogados, donde además de evacuar los medios probatorios, cada parte tuvo la oportunidad de expresar sus argumentos en relación a la situación matrimonial, y ese mismo día se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera el ciudadano PEDRO ALFONSO OROPEZA BENETTE. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, y en este sentido la autora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala que “… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. (…) De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. (…) si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad (…) El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho) (…)”
Así, vemos que la doctrina insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio, pues únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A ejusdem. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente, siendo que dicha norma señala expresamente lo siguiente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que dichas causales taxativas, traen consigo una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; siendo que en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185 ejusdem, por lo que, con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
En este sentido, vemos que el abandono voluntario, como se dijo antes, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, es decir, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge e incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio, por lo que la doctrina no sólo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste.
En este sentido, se evacuaron los siguientes medios probatorios: 1) Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Guaracarumbo Sector 2, que por tratarse de un documento privado sólo ilustra al juzgador en cuanto a la residencia de la parte actora. 2) Constancia de cuidado y guardería, relacionado al niño, que por tratarse de documentos privados no dan plena prueba acerca del contenido de dichos instrumentos y, menos aun, en cuanto al abandono voluntario en el que presuntamente incurriera el demandado; 3) Relación de facturas varias, que por lo genérico de las mismas no evidencian ni la persona que realizó los pagos, ni tampoco el beneficiario de los productos allí indicados. También se trajo la copia certificada del acta N° 062 de fecha 29 de marzo de 2012, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, que por tratarse de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente comprueba el hecho no controvertido que los ciudadanos PEDRO ALFONSO OROPEZA BENETTE y CHIRLIE NATHALYE VILLARREAL BONILLO están unidos en matrimonio desde esa fecha, e igualmente se incorporó el acta N° 493 de fecha 07 de diciembre de 2012 emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, que comprueba que los prenombrados ciudadanos procrearon un hijo, situación que tampoco fue rechazada por los cónyuges.
Las pruebas anteriormente valoradas no soportan, en modo alguno, la pretensión invocada por la parte actora, pues no guardan relación con el supuesto abandono voluntario en el que presuntamente incurriera el ciudadano PEDRO ALFONSO OROPEZA BENETTE, a la luz de la doctrina indicada en párrafos anteriores.
El día de la celebración de la Audiencia de Juicio, el Juez escuchó de manera personal, directa e inmediata a los ciudadanos CHIRLIE NATHALYE VILLARREAL BONILLO y PEDRO ALFONSO OROPEZA BENETTE. La primera entre otros particulares expresó que ya llegaron a acuerdos en relación a su hijo, que no existe amor entre ellos, que no quiere continuar casada, que permite la convivencia familiar del niño independientemente si su padre cumple o no la obligación de manutención y que pedía al tribunal el divorcio. Por su parte, el ciudadano PEDRO ALFONSO OROPEZA BENETTE entre otras cosas indicó que ya no hay amor en la pareja, que ciertamente se fue del hogar, que no quiere continuar casado, que ha sido responsable con los asuntos de su hijo, y que pide al tribunal se pronuncie en cuanto al divorcio
Estas declaraciones de las partes ilustran al Juez que presenció la Audiencia en relación al deterioro de las relaciones en el matrimonio existente, por lo que considera necesario realizar los siguientes planteamientos:
El matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si solo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero éstos ya son entendidos en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, pues el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto van mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Por ello, cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues se limitan las expectativas de afecto, comunicación y gratificación, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal y aquella familia que se había levantado sobre el matrimonio recibe entonces el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. Por ello, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: 1) La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, siendo este tipo de divorcio el que produce un doble efecto, ya que no sólo disuelve el vínculo, sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales, y 2) La corriente que sostiene que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable. Sin embargo, no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión. Es precisamente esta corriente la que fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001.
En el caso que nos ocupa, a través de la inmediación, se le permitió al Juez presenciar el interés de cada una de las partes en litigio, profundizando la problemática individual de los esposos, y esta posibilidad permitió conocer de manera concentrada cuál era la situación real, por lo que luego del debate consideró oportuno traer como referencia esa doctrina del divorcio como solución.
Ha sostenido la doctrina del divorcio como solución, que el proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.
El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.
Por ello, el Juez quien suscribe el presente fallo tuvo frente a sí a dos personas que no solamente manifestaron que habían tenido problemas y que “lo que quieren es divorciarse”, viviendo cada quien en residencias separadas, asumiendo que así continuarán las cosas, incluso hasta con sus hijos, pues ya establecieron que la progenitora ejercerá la custodia de los hijos y el padre suministrará un monto de obligación de manutención y tiene ya fijado un régimen de convivencia familiar, lo cual están cumpliendo, y fue homologado por el tribunal de Mediación y Sustanciación.
Así, quien decide la presente causa, considera que con las documentales incorporadas, no se comprobó la causal invocada abandono voluntario, pero con la declaración las partes el Juzgador quedó convencido de distintos aspectos relacionados con el matrimonio entre los ciudadanos CHIRLIE NATHALYE VILLARREAL BONILLO y PEDRO ALFONSO OROPEZA BENETTE. En primer lugar, que los esposos no conviven juntos, por lo que en consecuencia no se están cumpliendo los deberes personales del matrimonio, como la cohabitación, la fidelidad y el auxilio mutuo; en segundo lugar, que el demandado, consciente de la situación de conflicto que existe en el matrimonio, quiere resolver la misma, pero no en los términos como los expuso la parte actora.
Ahora bien, este Tribunal ante la evidente existencia de elementos suficientes acerca de la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CHIRLIE NATHALYE VILLARREAL BONILLO y PEDRO ALFONSO OROPEZA BENETTE, en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse, pues de las actas procesales, resultan palpables esas conductas de las partes, absolutamente reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio a las que alude la sentencia supra invocada, por lo que evidentemente, el vínculo matrimonial, debe disolverse, lo cual resulta enmarcado del abandono voluntario que ambas partes demostraron en sus afirmaciones. Y así se establece.
En el caso de autos la actora ha solicitado la disolución del vinculo conyugal el fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, pero con los medios probatorios aportados observa este Juzgador que la parte actora no demostró el abandono voluntario, pues con los mismos no se comprobó que haya sido injustificado el incumplimiento a los deberes de cohabitación, socorro y auxilio mutuo, como lo exige el ordinal 2° ejusdem. Así se declara.-
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído, pues no basta la mera voluntad de las partes, sino es necesario el pronunciamiento del órgano competente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CHIRLIE NATHALYE VILLARREAL BONILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.310.225, en contra del ciudadano PEDRO ALFONSO OROPEZA BENETTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.627, por no encontrarse demostrada la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR el divorcio fundamentado en la doctrina del Divorcio Solución, en atención a los pronunciamientos reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por existir un conflicto irremediable entre los cónyuges. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CHIRLIE NATALIE VILLARREAL BONILLO y PEDRO ALFONSO OROPEZA BENETTE, arriba identificados, el cual contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, que cursa inserta en el acta N° 062 de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares del niño, este Tribunal ratifica los acuerdos a los que llegaron las partes y fueron homologados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el sentido siguiente PRIMERO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores, estableciendo de mutuo acuerdo que la Custodia la Ejercerá la madre en el hogar que hasta ahora sirvió de domicilio conyugal y que continuarán garantizándole entre ambos el nivel de vida adecuado al que tiene derecho y al que la han acostumbrado. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a portar la cantidad mensual de Bolívares MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) que serán cancelados en cuotas quincenales por la cantidad de Bolívares SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00), los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente Nro. 0163- 0614286143000687, del Banco El Tesoro, a nombre de la madre antes identificada. Igualmente se compromete a portar dos (02) cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre, con el objeto de cubrir los gastos propios de la época. TERCERO: Todo lo relativo a salud, tales como medicamentos y atención médica u odontológica serán cancelados proporcionalmente por ambos padres siempre previo acuerdo entre los mismo. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre disfrutará con el niño dos (2) fines de semana al mes, de manera alterna, el padre además podrá previo acuerdo con la madre cualquier día de la semana en horario que acuerden, sin que se interrumpa las actividades propias del niño, para no distanciar tanto el contacto afectivo con el niño, acordando que las entregas de ida y vuelta serán siempre en el lugar de residencia del niño, los días viernes en horas de la tarde y entregado el día domingo en horas de la tarde. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa Día del Padre y de la Madre, días feriados y vacaciones escolares y de navidad y fin de año, serán disfrutadas de manara equitativa y alterna con cada uno de los progenitores, siempre previo acuerdo para evitar malos entendidos y cruce de planes que perturben la buena comunicación entre los progenitores y el disfrute pleno del niño. Así mismo acuerdan que cuando planifiquen salidas fuera del país, ambos se comprometen a gestionar los permisos de viajes correspondientes debiendo suministrar con tiempo los datos respectivos y el boleto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2013). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA