REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiséis (26) de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2013-000521
SOLICITANTES: SIMON RAFAEL TERAN y CARMEN MARBELIA ZARATE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 4.054.533 y 5.451.748, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)
ADOLESCENTE: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”.
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
La presente causa de adopción se inicia cuando los ciudadanos SIMON RAFAEL TERAN y CARMEN MARBELIA ZARATE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 5.092.207 y 6.469.997, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada de la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.063, entre otros particulares manifestaron que la adolescente había sido declarada ADOPTABLE por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 28 de noviembre de 2013, siendo que desde que la misma contaba con un año de nacida los solicitantes habían asumido su protección, otorgándole apoyo material y emocional, por lo que en aras de garantizarle a la prenombrada adolescente el derecho que tiene de vivir, crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia sustituta cuando esté privado de su medio familiar se planteó la adopción como la medida mas favorable.
Narraron los solicitantes que la adolescente de autos ya tiene dieciséis (16) años de manera ininterrumpida en su hogar, ejerciendo su responsabilidad de crianza y proporcionándole todo el apoyo material y moral que necesita la misma, toda vez que sus progenitores habían otorgado de manera voluntaria el consentimiento para la adopción de su hija, puesto que cuando la niña nació fue entregada por su madre directamente a la solicitante, quien había solicitado una medida de protección en el extinto Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de junio de 2009 decretó la colocación familiar en vista de la situación particular de la niña.
En fecha 28 de noviembre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial valoró el informe integral de adaptabilidad realizado por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en cuanto a los aspectos bio-psico-legal y social de la adolescente de autos, además de los consentimientos otorgados de manera libre y voluntaria, por lo que se determinó su adaptabilidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, los ciudadanos SIMON RAFAEL TERAN y CARMEN MARBELIA ZARATE habían comparecido ante aquella Oficina y se determinó su idoneidad para solicitar la adopción de la adolescente, toda vez que la misma había sido entregada para sus cuidados directamente por la madre, quien nunca asumió sus responsabilidades, al igual que el progenitor, y tampoco existía algún miembro de la familia de origen que pudiera hacerse cargo de la misma, por lo que los solicitantes han asumido todos los cuidados y la protección debida, todo lo cual se vio reflejado en el Informe de Idoneidad.
Por estas circunstancias los solicitaron requirieron de este Tribunal se decrete la adopción de, a quien no les une vínculo de consanguinidad pero s´´i afectivo, además que los hijos biológicos que procrearon están plenamente convencidos de acoger a la mencionada adolescente como hermana.
Anexaron a su escrito: 1) Acta de matrimonio N° 020 emanada de la Coordinación del Tercer Circuito de Registro de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, relativa a los ciudadanos SIMON RAFAEL TERÁN y CARMEN MARBELIA ZARATE (folio 64); 2) Acta N° 41 de fecha 03 de febrero de 1951, relativa al nacimiento del ciudadano SIMON RAFAEL TERAN (folio 65); 3) Acta de nacimiento N° 59 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, relativa a la ciudadana CARMEN MARBELIA ZARATE (folio 66); 4) Acta de Nacimiento N° 396, emanado de la Primera Autoridad Civil del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del estado Miranda, en relación a IRAIDA CAROLINA TERAN ZARATE, hija de los solicitantes (folio 67); 5) Acta de nacimiento N° 317 emanado de la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del estado Miranda, en relación a PITTER RAFAEL TERAN ZARATE, hijo de los solicitantes (folio 69); 6) Acta de nacimiento N° 703, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del estado Miranda, en relación a DANIS RAFAEL, hijo de los solicitantes (folio 69); 7) Acta de nacimiento N° 98 emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda en relación a IDANIA DEL CARMEN TERAN ZARATE, hija de los solicitantes (folio 71); 8) Informe Integral de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Vargas, de fecha 10 de abril de 2014 en relación a los solicitantes, ciudadanos SIMON RAFAEL TERAN y CARMEN MARBELIA ZARATE (folios 51 al 61).
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad de la adolescente, de fecha dos (02) de octubre de 2013, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del Estado Vargas (folios 06 al 19); 2) Acta de asesoramiento y consentimiento suscrito por el ciudadano JHONNY CRISTOBAL GIL BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.569.124, progenitor de la adolescente de autos, otorgado en fecha 03 de octubre de 2012 por ante el Coordinador de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua (folio 20); 3) Acta de asesoramiento y consentimiento suscrito por la ciudadana YASMIN MASSIEL LOVATON, titular de la Cédula de Identidad N° 11.650.098, progenitora de la adolescente de autos, otorgado en fecha 25 de febrero de 2011 por ante el Coordinador de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua (folio 24); 4) Acta de nacimiento N° 702 emanada de la Unidad de Registro Civil del Circuito N° 1, correspondiente a la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas en relación a la adolescente; 3) Auto de adaptabilidad (folios 41 al 43).
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo iniciada la misma el día 18 de febrero del año en curso, culminándose la misma el día 20 del mismo mes y año, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
En la causa que nos ocupa, los solicitantes alegaron que la adolescente se encontraba desde que contaba con un (01) año de edad en su hogar, en virtud de que la progenitora se la había entregado de manera voluntaria y se desentendió de sus obligaciones inherentes a la patria potestad, quedando la prenombrada adolescente bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos SIMON RAFAEL TERAN y CARMEN MARBELIA ZARATE, toda vez que ha sido cuidada como una integrante mas de la familia, se le han garantizado todos sus derechos y se le han dispensado todos los cuidados y la protección debida, aunque fue en el año 2009 cuando el extinto Tribunal Unipersonal de protección del Niño y del Adolescente le otorgó la colocación familiar de la hoy adolescente, y con posterioridad a ello los ciudadanos JHONNY CRISTOBAL GIL BASTIDAS y YASMIN MASSIEL LOVATON, progenitores de la adolescente de autos, dieron su consentimiento para la adopción, por lo que, siendo declarada adoptable la misma y los solicitantes idóneos para adoptar, manifestaron su interés en el pronunciamiento judicial.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, la adolescente se vio desprotegida de sus derechos fundamentales desde muy temprana edad, cuando fue entregada para sus cuidados a unas terceras personas por parte de su misma progenitora, quien desatendió sus obligaciones y luego surgió la pareja conformada por los ciudadanos SIMON RAFAEL TERAN y CARMEN MARBELIA ZARATE como la opción de vida que se les presentó en ese momento, quienes han asumido no sólo sus cuidados y protección básicos, sino también le han brindado atenciones, estudio, salud, vestuario, además que le han inculcado valores y creencias, siendo tratada como un miembro más de la familia, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha ella no conoce otra familia sino los solicitantes y todo su entorno, incluso están muy compenetrados como familia, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle a la adolescente su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con un padre, una madre y unos hermanos que verdaderamente la quieran y la protejan, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación a la adolescente, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a las personas que dieran su consentimiento para la adopción, quienes fueron asesorados sobre ese particular y lo prestaron libremente, e igualmente la integración e identificación con quienes pretenden adoptarla. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos SIMON RAFAEL TERAN y CARMEN MARBELIA ZARATE, a quien declaró idóneos para asumir una paternidad y una maternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida de la adolescente desde que tenía tan corta edad, e incluso los hijos de los prenombrados ciudadanos dieron su opinión favorable para la adopción solicitada, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de la adolescente, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 21 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente, quien es hija biológica de los ciudadanos JHONNY CRISTOBAL GIL BASTIDAS y YASMIN MASSIEL LOVATON, quedando probado que la adolescente de marras posee la edad para ser adoptada, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 64 del presente expediente cursa Acta de Matrimonio entre los ciudadanos SIMON RAFAEL TERAN y CARMEN MARBELIA ZARATE emanada de la Unidad de Registro Civil del Tercer Circuito, de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia que los solicitantes están unidos en matrimonio y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
A los folios 65 y 66 cursan las Actas de Nacimiento de los ciudadanos SIMON RAFAEL TERAN y CARMEN MARBELIA ZARATE, donde se evidencia que los solicitantes cuentan con cincuenta y ocho (58) y con cincuenta y seis (56) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Igualmente, consignaron INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de abril del año 2.014, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos Simón Rafael Terán y Carmen Marbelia Zárate, suficientemente identificados, se concluye que es IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de la adolescente, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de octubre de 2.013, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado a la adolescente, de quince (15) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes L.O.P.N.N.A). La adolescente se encuentra desde que tenía un (1) año de edad en el hogar de los ciudadanos Simón Rafael Terán y Carmen Marbelia Zárate. Destacando el hecho de que la adolescente de marras está integrada a la familia extendida de ambos, visualizando a los esposos TERAN ZARATE como padres, de igual manera la adolescente está compenetrada emocionalmente con los hijos biológicos de los ciudadanos ya plenamente identificados, asumiendo que los mismos son sus hermanos. En tal sentido se recomienda dictar AUTO DE ADOPTABILIDAD a favor de la adolescente tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento”. Y con posterioridad a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2013 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de la adolescente de marras, valorando al efecto la situación personal de la misma, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de los solicitantes desde que contaba con un (01) año de edad, además que sus mismos progenitores dieron su pleno consentimiento para la adopción de su hija, por lo que quienes se han comportado como verdaderos padre y madre han sido los ciudadanos SIMON RAFAEL TERAN y CARMEN MARBELIA ZARATE.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que la adolescente expresó de manera oral, personal y directa ante el Juez su deseo de ser adoptada por los solicitantes, y sus mismos progenitores, ciudadanos JHONNY CRISTOBAL GIL BASTIDAS y YASMIN MASSIEL LOVATON también dieron su consentimiento por lo que se dio cumplimiento al consentimiento exigido en los literales a) y b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También se oyó la opinión libre y sin coacción de los ciudadanos IDANIA DEL CARMEN, IRAIDA CAROLINA, PITTER RAFAEL y DANI RAFAEL TERAN ZARATE, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 12.729.355, 13.726.594, 17.484.961 y 17.533.486, respectivamente, hijos de los solicitantes, quien de manera expresa mostraron su total apoyo a la solicitud realizada por sus progenitores, cumpliendo estas opiniones con el requisito previsto en el literal c) del artículo 415 ejusdem.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Así, pues, siendo que la adolescente, desde muy corta edad ha estado privado de los cuidados de su familia de origen, pero ha estado protegida y cuidada por los solicitantes y los hijos de éstos, formando todos un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción de la prenombrada adolescente asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendida y cuidada, pero ya con un vínculo legal que los solicitantes quiere darle.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos SIMON RAFAEL TERAN y CARMEN MARBELIA ZARATE, es total y absolutamente favorable para la adolescente, actualmente de dieciséis (16) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de la adolescente, actualmente de dieciséis (16) años de edad, por parte de los ciudadanos SIMÓN RAFAEL TERÁN y CARMEN MARBELIA ZÁRATE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.054.533 y 5.451.748, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de la adolescente, quien en lo adelante deberá tenerse como y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, anotada bajo el Nro. 702, folio 351 vto., correspondiente al año dos mil cuatro (2.004). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de la mismo, bajo los nombres, quien nació en el Ambulatorio Urbano Mariana del estado Carabobo, el día nueve (09) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), a las cinco y dieciocho post meridiem (05:18 p.m), y es hija de los ciudadanos SIMÓN RAFAEL TERÁN y CARMEN MARBELIA ZÁRATE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.054.533 y 5.451.748, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia de la adolescente de autos. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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