REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintisiete (27) de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2014-000147
SOLICITANTES: NELSON JOAQUIN LONGA LEON y SYLVIA JUDY VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI, de nacionalidad venezolana el primero y la segunda de nacionalidad peruana, ambos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.178.567 y E-81.602.718, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)
NIÑA: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección” , de nacionalidad venezolana, nacida el 14 de agosto de 2005.
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
La presente causa de adopción se inicia cuando los ciudadanos NELSON JOAQUIN LONGA LEON y SYLVIA JUDY VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI, de nacionalidad venezolana el primero y la segunda de nacionalidad peruana, ambos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.178.567 y E-81.602.718, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada de la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.063, entre otros particulares manifestaron que la niña había sido declarada ADOPTABLE por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, toda vez que la misma había sido desprotegida por su madre biológica, por cuanto su madre biológica falleció el 27 de marzo de 2010, a pesar que desde el 26 de octubre de 2005 la prenombrada niña se encuentra en el hogar de los solicitantes por decisión del extinto Tribunal Unipersonal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuando la misma contaba con un (1) año de edad, siendo ellos quienes han asumido la responsabilidad de crianza de, proporcionándole vestuario y alimentación, y tienen hacia la niña los cuidados que todo padre tiene para con sus hijos biológicos, por lo que decidieron iniciarlos trámites de adopción.
Señalaron igualmente los solicitantes que la niña, actualmente de nueve (9) años de edad, ha permanecido ininterrumpidamente desde que tenía un año de edad en el hogar de los esposos Longa Ventocilla con medida de colocación familiar provisional debido a que fue imposible el reintegro de la familia de origen, así como de familia ampliada, y hacia la niña no los une vínculo de consanguinidad, pero si afectivo pues la aman como si fuese su hija, por lo que la niña fue declarada ADOPTABLE por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 06 de mayo de 2014, siendo que desde que la misma contaba con un año de nacida los solicitantes habían asumido su protección, otorgándole apoyo material y emocional, por lo que en aras de garantizarle a la prenombrada adolescente el derecho que tiene de vivir, crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia sustituta cuando esté privado de su medio familiar se tomaba la adopción como la medida de protección que mas beneficiaba a la niña de autos.
En fecha 06 de mayo de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial valoró el informe integral de adaptabilidad realizado por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en cuanto a los aspectos bio-psico-legal y social de la niña de autos, además de que la progenitora de la misma había fallecido, por lo que se determinó su adaptabilidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, los ciudadanos NELSON JOAQUIN LONGA LEON y SYLVIA JUDY VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI habían comparecido ante aquella Oficina y se determinó su idoneidad para solicitar la adopción de la niña, toda vez que en fecha 26 de octubre de 2005 la abuela de esta le solicitó el apoyo a la solicitante en cuanto a su abrigo y atención, debido a que no contaba con los recursos económicos y disponibilidad de darle la atención que demandaba la niña para ese momento, ya que la madre padecía de una situación de cuidado motivado a que afectada por una bala perdida que mantenía alojada en su cuerpo le generaba un desgaste de salud, por lo que solicitaron lo conducente ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y desde entonces se encuentra con los solicitantes, y como posteriormente falleció la progenitora se hacía inexigible el consentimiento.
Por estas circunstancias los solicitaron requirieron de este Tribunal se decrete la adopción de, a quien no les une vínculo de consanguinidad pero si afectivo, además que la hija biológica que procreó el solicitante están plenamente convencida de acoger a la mencionada niña como hermana.
Anexaron a su escrito: 1) Acta de matrimonio N° 120 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vagas del estado Vargas, relativa a los ciudadanos NELSON JOAQUIN LONGA LEON y SYLVIA JUDY VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI (folio 114); 2) Acta N° 404 emanada del Concejo Distrital de Gorgor, Provincia Cajatambo de la República de Perú, relativa al nacimiento de la ciudadana SYLVIA JUDY VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI (folio 115); 3) Acta de nacimiento N° 980 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, relativa al ciudadano NELSON JOAQUIN LONGA LEON (folio 117); 4) Acta de Nacimiento N° 376, emanada de la Coordinadora del Tercer Circuito de Registro Civil, correspondiente a la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la niña (folio 118); 5) Acta de defunción N° 1.098 emanado de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a JOANIR DUBRASKA LESSMAN, progenitora de la candidata a adopción (folio 120); 6) Informe Integral de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Vargas, de fecha 10 de abril de 2014 en relación a los solicitantes, ciudadanos NELSON JOAQUIN LONGA LEON y SYLVIA JUDY VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI (folios 121 al 131).
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad de la niña, de fecha siete (07) de abril de 2014, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del Estado Vargas (folios 05 al 16); 2) Acta de nacimiento de la niña (folio 18); 3) Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de JOANIR DUBRASKA LESSMAN, progenitora de la niña de autos; 3) Auto de adaptabilidad de (folios 106 al 108).
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 20 de febrero del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
En la causa que nos ocupa, los solicitantes alegaron que la niña se encontraba desde que contaba con un (01) año de edad en su hogar, en virtud de que la abuela materna se la había entregado de manera voluntaria por la situación de salud de la madre, por lo que solicitaron judicialmente la colocación familiar y luego la misma falleció, quedando la prenombrada niña bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos NELSON JOAQUIN LONGA LEON y SYLVIA JUDY VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI, toda vez que ha sido cuidada como una integrante más de la familia, se le han garantizado todos sus derechos y se le han dispensado todos los cuidados y la protección debida, pero fue en el año 2007 cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Vargas le otorgó la colocación familiar de la niña, y con posterioridad a ello falleció la ciudadana JONAIR DUBRASKA LESSMAN, madre de la niña de autos, por lo que, siendo declarada adoptable la misma y los solicitantes idóneos para adoptar, manifestaron su interés en el pronunciamiento judicial.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, la niña se vio desprotegida de sus derechos fundamentales desde muy temprana edad, cuando fue entregada para sus cuidados a unas terceras personas por parte de su misma progenitora, quien desatendió sus obligaciones pero luego falleció pero previamente surgió la pareja conformada por los ciudadanos NELSON JOAQUIN LONGA LEON y SYLVIA JUDY VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI como la opción de vida que se les presentó en ese momento, quienes han asumido no sólo sus cuidados y protección básicos, sino también le han brindado atenciones, estudio, salud, vestuario, además que le han inculcado valores y creencias, siendo tratada como un miembro más de la familia, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha ella no conoce otra familia sino los solicitantes y todo su entorno, incluso están muy compenetrados como familia, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle a la niña su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con un padre, una madre y una hermana que verdaderamente la quieran y la protejan, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación a la niña, evidenciando en su informe de adoptabilidad que la titular de la patria potestad falleció, e igualmente la integración e identificación con quienes pretenden adoptarla. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos NELSON JOAQUIN LONGA LEON y SYLVIA JUDY VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI, a quien declaró idóneos para asumir una paternidad y una maternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida de la niña desde que tenía tan corta edad, e incluso la hija del solicitante dio su opinión favorable para la adopción solicitada, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de la niña, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 18 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, quien es hija biológica de la ciudadana JOANIR DUBRASKA LESSMAN, quedando probado que la adolescente de marras posee la edad para ser adoptada, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 120 del presente expediente cursa Acta de Matrimonio entre los ciudadanos NELSON JOAQUIN LONGA LEON y SYLVIA JUDY VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia que los solicitantes están unidos en matrimonio y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
A los folios 115 y 116 cursan las Actas de Nacimiento de los ciudadanos NELSON JOAQUIN LONGA LEON y SYLVIA JUDY VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI, donde se evidencia que los solicitantes cuentan con cincuenta (50) y con cincuenta y tres (53) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Igualmente, consignaron INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de abril del año 2.014, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y revisados los documentos anteriores, esta oficina regional determina que se encuentran cumplidos los extremos para comprobar la Capacidad Jurídica de los solicitantes de adopción. En consecuencia del anterior estudio se concluye que los ciudadanos Nelson Joaquín Longa León y Sylvia Judy Ventocilla Urbizagastegui, (…) son IDONEOS, en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de la niña MARÍA JOSE LESSMAN, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de abril de 2.014, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado a la niña, de ocho (08) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes L.O.P.N.N.A). En tal sentido se recomienda dictar AUTO DE ADOPTABILIDAD a favor de la niña tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento”. Y con posterioridad a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 06 de mayo de 2014 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña de marras, valorando al efecto la situación personal de la misma, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de los solicitantes desde que contaba con un (01) año de edad, además que su progenitora, quien es la persona llamada por la ley para dar el consentimiento, falleció en el año 2010, por lo que quienes se han comportado como verdaderos padre y madre han sido los ciudadanos NELSON JOAQUIN LONGA LEON y SYLVIA JUDY VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que la niña expresó de manera oral, personal y directa ante el Juez su opinión en cuanto al procedimiento que nos ocupa, evidenciando plena identificación con los solicitantes, por lo que se dio cumplimiento a la opinión exigida en el literal a) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También se oyó la opinión libre y sin coacción de la ciudadana DUBRASKA DEL CARMEN LONGA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.324.668, hija del solicitante, quien de manera expresa mostró su total apoyo a la solicitud realizada por su progenitor, cumpliendo esta opinión con el requisito previsto en el literal c) del citado artículo.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Con el fallecimiento de la progenitora es obvio que se debe obviar con el consentimiento previsto en el literal a) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, siendo que la niña, desde muy corta edad ha estado privado de los cuidados de su familia de origen, pero ha estado protegida y cuidada por los solicitantes, formando todos un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción de la prenombrada niña asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendida y cuidada, pero ya con un vínculo legal que los solicitantes quiere darle.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos NELSON JOAQUIN LONGA LEON y SYLVIA JUDY VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI, es total y absolutamente favorable para la niña, actualmente de nueve (09) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de la niña, actualmente de nueve (09) años de edad, por parte de los ciudadanos NELSON JOAQUIN LONGA LEÓN y SYLVIA JUDY VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad peruana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.178.567 y E.-81.602.718, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de la niña, quien en lo adelante deberá tenerse como, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Coordinador del Circuito del Registro Civil N° 03 de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento de la niña de autos, anotada bajo el Nro. 376, correspondiente al año dos mil cinco (2.005). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de la mismo, bajo los nombres, quien nació en el Hospital José María Vargas, Municipio Vargas del estado Vargas, el día catorce (14) de agosto del año dos mil cinco (2005), a las diez y veintiún minutos post meridiem (10:21 p.m), y es hija de los ciudadanos NELSON JOAQUIN LONGA LEÓN y SYLVIA JUDY VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI, venezolano el primero y peruana la segunda, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.178.567 y E.-81.602.718, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia de la niña de autos. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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