REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 19 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004803
ASUNTO : SJ21-X-2015-000001


En el día de hoy jueves 19 de febrero de 2015, comparece ante la secretaria de Sala Abogada: ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS, la Jueza que regenta este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE, en virtud del ESCRITO DE RECUSACIÓN interpuesto por los Abogados: JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO Y JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ Venezolanos, con cédulas de identidad Números v.- 8.826.373 y V.- 8.852.501, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 89.584 y 48.625, respectivamente, con domicilio profesional en el Centro Colonial Doctor Toto González, carrera 03, con calle 04, casa número 3- 15, piso 1, Oficina 15, Sector Catedral, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, teléfonos 0276-3432418 ó 04247309527 ó 04147113404, obrando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, de nacionalidad venezolana, natural de santa ana, Municipio Córdoba, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.605.721, nacido en fecha 19-02-1979, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Pirineos 1, lote G, casa 08, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0414-7113890, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ. ASUNTO PENAL N.-SP21-S-2014-004803. Fundamentado en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual Seguidamente expongo mediante informe y con una narración detallada, las argumentaciones a lugar, para una mayor ilustración de la alzada en la oportunidad de decidir la presente incidencia.

ACTUACION JUDICIAL SOBRE LA QUE SE RECURRE

En fecha 24 de diciembre de 2014 se realizó la Audiencia De Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, en virtud de tal acto se dictó el correspondiente auto motivado en fecha lunes cinco (5) de enero de 2015 , en el cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de

KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, conforme el artículo 96 de la Ley que rige la materia. Se ordenó la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 de la misma ley en comento, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica que rige la materia. Se decreta Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad al precitado imputado ordenando su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE DEL ESTADO TACHIRA de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se declaró con lugar la solicitud del vaciado de los mensajes llamadas del teléfono, se ordenó librar oficio para ser valorado el imputado de autos por la psicóloga y psiquiatra del equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal de violencia Contra la Mujer e igualmente ser practicado examen medico psiquiátrico forense al imputado.


A su vez en fecha viernes 09 de Enero de 2015, esta Juzgadora resuelve planteamiento de la Defensa en el cual invocan la eficacia del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Control Judicial, con respecto a la inobservancia e incumplimiento del mandato legal que como Regla de Actuación Policial, impone el artículo 119, numeral 4 “ejusdem”, que cita textualmente: “REGLAS PARA LA ACTUACION POLICIAL”. En virtud de la petición planteada se declaró sin lugar la petición solicitada por la defensa por cuanto estimó esta Juzgadora que no se violentó principio o garantía Constitucional respecto de los derechos consagrados en la Ley al imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, decisión proferida de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-


De igual forma en fecha miércoles once (11) de febrero de 2015, esta Juzgadora resuelve planteamiento de la Defensa mediante el cual solicita Control y Regulación Judicial por negación a diligencias planteadas ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en base al Principio de Investigación Integral e Integrada. A tal efecto se resolvió lo siguiente: Se declaró sin lugar lo peticionado por la defensa del imputado de autos en cuanto se materialicen las diligencias negadas a los abogados defensores por parte de la Representación Fiscal toda vez que la conducta del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez en la presente causa en cuanto al referido pronunciamiento negativo sobre diligencias planteadas por la Defensa, descritas suficientemente en autos, se encuentran ajustadas a la ley y en consonancia con los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, Del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Seguridad Jurídica y el Principio de la Investigación Integral que rige al Ministerio Público todo ello conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 262, 263, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-


CONTENIDO DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Los Abogados JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO Y JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, Venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 89.584 y 48.625, respectivamente, obrando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA plenamente identificado en actas; interpuso formal incidencia de Recusación en contra de esta jugadora que regenta el Tribunal Primero de Control de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Especializado, con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento en el capítulo II correspondiente Del Derecho, señalando lo siguiente: “Fundamentamos la presente Recusación, en los artículos 88 y 89 ordinales 7° y 8°, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan: Artículo 88: Legitimación activa: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.- Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. “Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: … 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto ó experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de Juez o Jueza. …8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Ciudadana Juez, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha tres de abril de 2003, sentencia N° 12 en Sala Plena, caso Carlos Alfonso Martínez, relacionado con la recusación planteada en contra del Dr. Iván Rincón Urdaneta, se estableció una vez mas la posibilidad de Inadmisión de las recusaciones planteadas en contra de los Jueces, y que podía ser decidida por el propio Juez Recusado, pero solo en cuatro casos específicos, como lo son:

5) La Extemporaneidad de la Recusación, 6) La Falta o Ausencia de señalamiento de Causal o fundamento Jurídico o falta de señalamientos de elementos fácticos y jurídicos, 7) La falta de Cualidad o Legitimación Activa y pasiva, y 8) El agotamiento previo de las oportunidades para Recusar, por Instancia.

En tal sentido, debe expresarse con respecto a esta posibilidad de Inadmisión por el mismo recusado, lo siguiente:

PRIMERO: El particular o fundamento de Inadmisión, referido a la extemporaneidad de la Recusación, no es aplicable en el presente caso, ya que la recusación está siendo presentada en tiempo hábil suficiente, es decir, sin que medie un término u oportunidad límite para ello, puesto que se presenta mucho antes, del segundo día hábil anterior al inicio del debate.


SEGUNDO: En relación a la falta o Ausencia de señalamiento de Causal o fundamento jurídico o falta de señalamientos de elementos fácticos y jurídicos, se evidencia claramente de la relación de los hechos y del derecho alegado, que si existe el señalamiento especifico, no solo de las causales invocadas, que en el presente caso la constituyen los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se hizo una señalización clara y precisa de los elementos fácticos adecuados a la norma jurídica, y en ese sentido se expuso cuales actividades desarrolladas por la Recusada, se adecuan expresamente a las causales jurídicas invocadas, y es por ello que tal supuesto, tampoco puede ser invocado como causal de inadmisibilidad, pues en el caso contenido en la referida decisión de la Sala Plena, ciertamente se incumplió con el señalamiento de los supuestos fácticos y jurídicos, pero en el presente caso, que hoy nos ocupa, no ocurre de esa forma y SI EXISTE UN SEÑALAMIENTO FACTICO Y JURIDICO, por lo que la presente causal de Inadmisión tampoco es aplicable en el presente caso, y debe ser la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial Penal, quien dirima la procedencia o improcedencia de la presente Recusación.

TERCERO: En cuanto a la falta de cualidad o Legitimación Activa o Pasiva, es obvio y se desprende de la causa misma, que somos los DEFENSORES JUDICIALES del Justiciable WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, y por tanto, con LEGITIMACION ACTIVA, y usted Ciudadana Juez Recusada, es el Juez del conocimiento de la Causa SP21-S-2014-004803.

CUARTO: En cuanto al agotamiento previo de las oportunidades para Recusar, por Instancia, solo hemos presentado esta Recusación en esta Instancia, relacionada con la presente causa, y el Límite del derecho a Recusar, solo se refiere al agotamiento de nuestra parte de las dos recusaciones, ya que no existen otros imputados y no existe un litis consorcio pasivo entre la parte acusada y la parte Fiscal.

QUINTO: En este orden de ideas, visto que NO SON PROCEDENTES LAS CAUSALES DE INADMISION de la Recusación presentada, como ya se explicó anteriormente, y en caso de que insista en declarar su Inadmisión, resolviendo la misma Jueza Recusada, por considerar improcedente lo alegado en hechos y derecho, se estaría subrogando en la actividad funcional de la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial Penal, incurriendo en una evidente usurpación de funciones y abuso de autoridad, haciéndola susceptible de ver comprometida su responsabilidad integral.-

PETICION
Por todo lo antes expuesto, con base a los señalamientos de hecho y de derecho y sin perjuicio de otras acciones legales procedentes; RECUSAMOS FORMALMENTE, a la ciudadana PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE, JUEZ DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO, DEL CIRCUITO PENAL JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA PENAL DEL TACHIRA, en uso y correcta aplicación de la normativa procesal vigente y sin que ello signifique un acto temerario o personal en contra de la funcionaria Judicial. SOLICITANDO, a la Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea tramitada, sustanciada conforme a Derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva


DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA

Ante tal recusación RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, las argumentaciones plasmadas por los recurrentes en su escrito, por no encontrarse ajustadas a la realidad de los hechos y menos aun en derecho, y por hacer referencia a aspectos ambiguos donde se evidencia un profundo desconocimiento de la Ley Adjetiva Penal, del procedimiento aplicable en esta materia especialísima, y donde además incurre en alarmantes contradicciones que a todas luces demuestran su ignorancia jurídica; arguyen erróneamente los accionantes que esta Juzgadora en la decisión dictaminada a tenor de la celebración de la Audiencia de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal en la cual decretó entre otras cosas MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó afirmaciones de opiniones personales, elucubraciones objetivas, donde se le señala que no leí las diligencias de investigación, que hay carencias de objetividad e imparcialidad en los razonamientos, es de señalar que las inferencias hechas en la decisión referida, no son más que los Fundados elementos de convicción en los cuales estimé que el imputado tenga su responsabilidad penal comprometida en cuanto a la autoría del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y en ocasión a ello en esa oportunidad procesal era mi deber motivar, explicar el porqué de la convicción de todos aquellos elementos que hicieron posible el decreto de Medida Privativa de Libertad, siendo explicados pormenorizadamente los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la respetable Defensa Privada, señala que existe un TRATO DISCRIMINATORIO Y DESIGUAL en contravención a lo señalado en los artículos 19, 21.1. y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Sentenciadora profirió mediante autos interlocutorios entre otras cosas “…que el pueblo tiene derecho a ser informado … “ destacando esta decisora que debe y tiene que entenderse por todos y por cada uno de los que conformamos la Sociedad Venezolana, que como Poder Judicial, somos un Poder de Justicia Social, que Somos garantía de Soberanía Nacional, respeto y fiel cumplimiento a los preceptos de Justicia Social enmarcados en la República Bolivariana de Venezuela, y cierta y fehacientemente con vehemencia y convicción considero que el Pueblo tiene derecho a ser informado, cuestión esta que la Respetable Defensa Privada estuvo de acuerdo en virtud que no ejerció Recurso alguno contra la decisión referida, aún cuando la misma fue debidamente notificada a todas las partes. De igual forma señala la Respetable Defensa Privada, que esta Juzgadora se ha ensañado y ha mostrado una actitud hostil hacia su defendido, cuando se ha empeñado que se le recluya en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, olvidando la Defensa que EL DECRETO DE RECLUSION DEL IMPUTADO WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE DEL ESTADO TACHIRA fue ordenado en virtud a declarar con lugar la petición hecha por la Defensa en la persona del Abogado Jesús Alberto Berro Velázquez, tal y como quedó evidenciado en el acta de Audiencia de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2014. De igual manera; me permito muy afablemente señalarle a la Respetable Defensa Privada en cuanto a que esta Juzgadora no dio respuesta oportuna a ESCRITO DE REGULACION JUDICIAL DE DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS DEJADAS DE PRACTICAR POR EL MINSITERIO PUBLICO, QUE FUERON INTERPUESTAS ANTES DE QUE EL ENTE MINISTERIAL PRESENTARE ACUSACION, de lo cual puedo inferirle a la Honorable Defensa muy respetuosamente que no revisó la causa independientemente debido a cualquier circunstancia, debido a que la petición planteada fue resuelta en fecha 0nce (11) de febrero del año en curso y debidamente notificada a todas las partes, decisión esta proferida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido todas y cada una de las solicitudes hechas por las partes intervinientes en el presente proceso penal no sólo la Defensa Privada sino también los Respetables apoderados Judiciales de la Víctima y la Fiscalía del Ministerio Público, dichas decisiones fueron dictadas en el plazo establecido en la norma adjetiva antes mencionada. Es sumamente grave para esta Sentenciadora y observo con profunda preocupación que abogados en ejercicio de nuestro Derecho Penal adolezcan de tanto conocimiento en materia del proceso, su normativa y más aún del carácter especial que tiene la Jurisdicción de Violencia de Género, ello señores Jueces y Juezas Superiores deja en evidencia el carácter absurdo, insolente y temerario de esta recusación.
Este Tribunal quiere hacer mención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere
…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita , accesible, imparcial, idónea transparente , autónoma, independiente , responsable ,equitativa y expedita , sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles..

Asimismo, en aras de las circunstancias que anteceden, considera esta juzgadora que al no existir dilaciones indebidas existe la eficacia procesal contenida en el articulo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual consagra: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, Y ENTENDIENDO QUE UNO DE LOS OBJETIVOS DE LA CREACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, ES EL DE LA CELERIDAD Y NO IMPUNIDAD, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De igual manera , es criterio de esta juzgadora que se pretende lograr a todo evento el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amen de que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (Juez defensa- fiscal- experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso, pues en el foro jurídico son frecuentes la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual y en todo caso, existen las vías jurídicas para su resolución; es así como podemos entender, que no son incompatibles las sanas relaciones interpersonales de índole profesional, con las discrepancias de orden jurídico en un pleito judicial.
Los argumentos de los recurrentes pretenden por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar los solicitantes, encontrar a la jueza incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por darle un cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos; NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por la defensa del imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la sala de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que corresponda conocer la presente incidencia, declare sin lugar la Recusación propuesta por ser infundada y temeraria, y por ultimo solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, conforme a lo estipulado en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforme firman.


Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABOG. ANGIE MARQUEZ
SECRETARIA