REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 23 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2011-000018
ASUNTO : SJ21-S-2011-000018
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ANGEL PIÑANGO
IMPUTADO: CHACON ALVAREZ ANGEL ALBERTO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ (DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA)
VICTIMA: SUBDELIA FLORES
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente relación fáctica se hace con base al acta de Investigación Penal levantada por efectivos adscritos a la Estación Policial de la Fría los cuales dejan constancia de lo siguiente:“Siendo las 11:20 horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie por las inmediaciones de la calle 4 del Municipio García de Hevia, a la altura de la Plaza Bolívar, específicamente frente a la alcaldía de ese municipio, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia tomo una actitud nerviosa motivo por el cual se le dio la voz de alto y se procedió a intervenirlo policialmente, seguidamente se efectuó llamada telefónica al departamento de Sicopolt norte, siendo atendido por el oficial agregado Juan Ramírez, quien le informó que se encontraba requerido por el Juzgado Octavo de Control del Estado Táchira, expediente ASP21-P-2001-0000180, de fecha 06-04-2011, motivo por el cual se le explico el motivo de su aprehensión”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado ANGEL ALBERTO CHACON ALVAREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, cedula de identidad N° V-18.161.421, domiciliado en la fría termoeléctricas sector el caño calle principal sin numero de la casa cerca del club cadafe N° telefónico 0424-7160349/0426-3519814, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SUBDELIA FLORES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, cometido en perjuicio de PABLO EMILIO MORA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ANGEL ALBERTO CHACON ALVAREZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa, LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA PENAL LA ABG., YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo. Es todo”.
Finalmente EL FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ANGEL PIÑANGO manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y represento los intereses de la víctima es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor ANGEL ALBERTO CHACON ALVAREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, cedula de identidad N° V-18.161.421, domiciliado en la fría termoeléctricas sector el caño calle principal sin numero de la casa cerca del club cadafe N° telefónico 0424-7160349/0426-3519814, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SUBDELIA FLORES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, cometido en perjuicio de PABLO EMILIO MORA, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
PRUEBA PERICIAL:
1.- Informe Médico suscrito por la ciudadana Dra. Zolangee García de Jaimes, en su carácter de médica forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el examen médico forense al ciudadano Pablo Emilio Mora Leal.-
PRUEBA TESTIFICAL:
1.- Declaración de la ciudadana Subdelia Flores.-
2.- Declaración del ciudadano Pablo Emilio Mora Leal.
3.- Declaración de la ciudadana Dra. Zolangee García de Jaimes, en su carácter de médica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el examen médico forense al ciudadano Pablo Emilio Mora Leal.-
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Denuncia de fecha 09 de enero de 2011 formulada por la ciudadana Subdelia Flores.-
2.- Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-009 de fecha 10 de enero del 2011, suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes practicado al ciudadano Pablo Emilio Mora Leal .
3.- Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-010 de fecha 10 de enero de 2011 suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la ciudadana Subdelia Flores.-
4.- Acta de Inspección N° 038 de fecha 09 de enero de 2011 suscrita por los Funcionarios Policiales Detective José Pérez, Agente Rafael Barrientos y Agente Tany Bohórquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.-
DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Procede a revisar esta Juzgadora; la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos consistente en la obligación de presentar fiadores, adminiculada dicha cuestión, con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, se observa, que de las actas contentivas en la presente causa en la cual se desprende la existencia de unos hechos punibles como son: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SUBDELIA FLORES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, cometido en perjuicio de PABLO EMILIO MORA.
Es oportuno destacar, lo señalado por el Dr. Juan Vicente Guzmán en su obra “Medidas de Coerción Personal” “…Y se continúa reglamentando la imposición de esas medidas cautelares sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible. … y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos …”.
Esta juzgadora a objeto de resolver acerca de la situación jurídica del imputado ANGEL ALBERTO CHACON ALVAREZ, considerando que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida en cuanto a los fiadores pueden ser satisfechos con la sustitución de dicha obligación por otras de posible cumplimiento por parte del precitado imputado. En consecuencia este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANGEL ALBERTO CHACON ALVAREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, cedula de identidad N° V-18.161.421, domiciliado en la fría termoeléctricas sector el caño calle principal sin numero de la casa cerca del club cadafe N° telefónico 0424-7160349/ 0426-3519814, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SUBDELIA FLORES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, cometido en perjuicio de PABLO EMILIO MORA, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso Penal 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 15-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a terapias ante en el CEPAO una vez cada DOS (02) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica que rige la materia.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SUBDELIA FLORES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, cometido en perjuicio de PABLO EMILIO MORA, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor ANGEL ALBERTO CHACON ALVAREZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ANGEL ALBERTO CHACON ALVAREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, cedula de identidad N° V-18.161.421, domiciliado en la fría termoeléctricas sector el caño calle principal sin numero de la casa cerca del club cadafe N° telefónico 0424-7160349/0426-3519814, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SUBDELIA FLORES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, cometido en perjuicio de PABLO EMILIO MORA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso Penal 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 15-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a terapias ante en el CEPAO una vez cada DOS (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima SEPTIMA del Ministerio Público en contra del acusado ANGEL ALBERTO CHACON ALVAREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, cedula de identidad N° V-18.161.421, domiciliado en la fría termoeléctricas sector el caño calle principal sin numero de la casa cerca del club cadafe N° telefónico 0424-7160349/0426-3519814, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SUBDELIA FLORES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, cometido en perjuicio de PABLO EMILIO MORA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado ANGEL ALBERTO CHACON ALVAREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, cedula de identidad N° V-18.161.421, domiciliado en la fría termoeléctricas sector el caño calle principal sin numero de la casa cerca del club cadafe N° telefónico 0424-7160349/ 0426-3519814, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SUBDELIA FLORES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, cometido en perjuicio de PABLO EMILIO MORA.- Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados ANGEL ALBERTO CHACON ALVAREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, cedula de identidad N° V-18.161.421, domiciliado en la fría termoeléctricas sector el caño calle principal sin numero de la casa cerca del club cadafe N° telefónico 0424-7160349/ 0426-3519814, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SUBDELIA FLORES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, cometido en perjuicio de PABLO EMILIO MORA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Impone al acusado ANGEL ALBERTO CHACON ALVAREZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso Penal 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 15-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a terapias ante en el CEPAO una vez cada DOS (02) meses QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha LUNES 15-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. SEXTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS IMPONIENDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso Penal 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 15-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a terapias ante en el CEPAO una vez cada DOS (02) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica que rige la materia. Expídase las copias solicitadas por la defensa. se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
NOTIFIQUESE DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO A LAS PARTES.-
CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SJ21-S-2011-000018