REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 23 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006132
ASUNTO : SP21-S-2013-006132
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. YANCY SAYAGO
IMPUTADO: RICO JAIMES JOSE MIGUEL
DEFENSOR: ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA (DEFENSOR PRIVADO)
VICTIMA: LISBETH KARIME DURAN BAYONA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 17-07-2013 interpuesta por la ciudadana DURAN BAYONA LIZBETH KARIME por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación La Fría “B”, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy 17-07-2013, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada en compañía de mi hija de nombre Karolays Migleidy Rico, la hija de mi actual pareja de nombre Yuliana Paola Mora y mi pareja de nombre Jonathan Wilmer Mora Avello, cuando de repente se apareció mi ex pareja de nombre José Miguel Rico Jaimes y cuandfo le pregunté que porque había abierto la puerta sin mi autorización, empezó a agredirme con puños, un palo de escoba y un cuchillo que agarró de la cocina, ya que estaba molesto por que estábamos en familia y no conforme golpeó y empujó hacia el piso a la hija de mi pareja de nombre Yuliana Paola Mora y luego empezó a dañarme los muebles, la ropa, los teléfonos fue entonces cuando Jonathan Wilmer Mora Avello quien es mi pareja me dijo que viniera a colocar la denuncia al CICPC. Es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Investigación Penal, levantada por la Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación La Fría “B”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima Durán Bayona Lisbeth Karime hacia la siguiente dirección: Barrio Las Delicias, carrera 12, entre calles 9 y 10, casa sin número, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al llegar al sitio visualizaron una persona de sexo masculino quien fue señalado por la víctima como su agresor, quien resultó ser y llamarse JOSE MIGUEL RICO JAIMES C.I.V.- 17.084.066, quien quedó detenido.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE MIGUEL RICO JAIMES, venezolano, natural de San Juan de Colon, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.066, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1986, profesión: cobrador de seguros, residenciado en calle 2, N°11-36 frente a la licorería el osito la fría, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIZBETH KARIME DURAN BAYONA y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE MIGUEL RICO JAIMES, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa, DEFENSOR PRIVADO ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Finalmente LA FISCALA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE MIGUEL RICO JAIMES, venezolano, natural de San Juan de Colon, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.066, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1986, profesión: cobrador de seguros, residenciado en calle 2, N°11-36 frente a la licorería el osito la fría, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIZBETH KARIME DURAN BAYONA, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración de la Médica Forense Dra. ZOLANGEE GARCIA DE JAIMES, quien practicó el examen médico legal a la ciudadana LISBETH KARIME DURAN BAYONA.-
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO:
1.- Declaración del Funcionario Detective José Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría.
2.- Declaración del Funcionario Detective Pedro Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría.
3.- Declaración del Funcionario Detective Pedro Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría.
DE LOS TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana LISBETH KARIME DURAN BAYONA.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-07-2013 suscrita por los Funcionarios Detectives José Sánchez, Pedro Rosales y Pedro Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría.
2.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 17-07-2013, suscrito por la Dra. Zolange García Médica Forense de Colón, Estado Táchira, practicado a la ciudadana Lisbeth Karime Durán Bayona.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 721-13 de fecha 17-07-2013 suscrita por los Funcionarios Detectives José Sánchez, Pedro Rosales y Pedro Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIZBETH KARIME DURAN BAYONA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor JOSE MIGUEL RICO JAIMES, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE MIGUEL RICO JAIMES, venezolano, natural de San Juan de Colon, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.066, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1986, profesión: cobrador de seguros, residenciado en calle 2, N°11-36 frente a la licorería el osito la fría, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIZBETH KARIME DURAN BAYONA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 10-12-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- traer al Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer dos resmas de papel tipo oficio y dos resmas de papel tipo carta, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado JOSE MIGUEL RICO JAIMES, venezolano, natural de San Juan de Colon, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.066, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1986, profesión: cobrador de seguros, residenciado en calle 2, N°11-36 frente a la licorería el osito la fría, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIZBETH KARIME DURAN BAYONA..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JOSE MIGUEL RICO JAIMES, venezolano, natural de San Juan de Colon, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.066, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1986, profesión: cobrador de seguros, residenciado en calle 2, N°11-36 frente a la licorería el osito la fría, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIZBETH KARIME DURAN BAYONA. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado JOSE MIGUEL RICO JAIMES, venezolano, natural de San Juan de Colon, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.066, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1986, profesión: cobrador de seguros, residenciado en calle 2, N°11-36 frente a la licorería el osito la fría, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIZBETH KARIME DURAN BAYONA. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
CUARTO: Impone al acusado JOSE MIGUEL RICO JAIMES, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 10-12-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- traer al Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer dos resmas de papel tipo oficio y dos resmas de papel tipo carta. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 10-12-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-006132