REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 23 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003969
ASUNTO : SP21-S-2014-003969
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES
IMPUTADO: JAIMES ACOSTA SAMUEL
DEFENSOR: ABG. FERNANDO SANTANA PEÑARANDA (DEFENSOR PRIVADO)
VICTIMA: J.H.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 16-10-2014 interpuesta por la adolescente J.P.H.C. por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Samuel Jaimes, quien es mi concubino por cuanto el día de hoy en horas de la madrugada, para el momento en que llegué a mi casa, por cuanto estaba disfrutando con unos amigos, me acosté y como a los diez minutos que se dio cuenta que yo estaba al lado de el, como estaba tomado se levantó y comenzó a insultarme, diciéndome que era una pera, maldita y luego comenzó a golpearme, logrando lesionarme por varias partes del cuerpo. Es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 16-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio Rómulo Gallegos, vereda 1, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: SAMUEL JAIMES ACOSTA C.I.V.- 22.643.190 quien quedó detenido.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado SAMUEL JAIMES ACOSTA, de nacionalidad Venezolana adquirida natural de Norte De Santander Republica De Colombia , titular de la cédula de identidad N° V- 22.643.31.90, de 48 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 20-04-1966 , residenciado en barrio Rómulo gallegos vereda 1 casa s/n municipio san Cristóbal estado Táchira,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de J.H.( se omite por razones de ley), y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado SAMUEL JAIMES ACOSTA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa, Defensor Privado Abg., FERNANDO SANTANA PEÑARANDA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Finalmente LA FISCALA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los interese de la victima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor SAMUEL JAIMES ACOSTA , de nacionalidad Venezolana adquirida natural de Norte De Santander Republica De Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 22.643.31.90, de 48 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 20-04-1966 , residenciado en barrio Rómulo gallegos vereda 1 casa s/n municipio san Cristóbal estado Táchira,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de J.H.( se omite por razones de ley), la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Elvis Morillo, Yajaira Velazco, Nancy Díaz, German Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal.-
2.- Declaración de la adolescente J.P.H.C.
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizó el Reconocimiento Médico Tipo Lesiones N° 6200 de fecha 16-10-2014 practicado a la víctima.-
2.- Declaración de los expertos Yajaira Velazco, Nacy Díaz, Elvis Morillo, German Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de J.H.( se omite por razones de ley), tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor SAMUEL JAIMES ACOSTA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado SAMUEL JAIMES ACOSTA, de nacionalidad Venezolana adquirida natural de Norte De Santander Republica De Colombia , titular de la cédula de identidad N° V- 22.643.31.90, de 48 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 20-04-1966 , residenciado en barrio Rómulo gallegos vereda 1 casa s/n municipio san Cristóbal estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de J.H.( se omite por razones de ley), debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha miercoles 16-12-2015 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- traer al Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer dos resmas de papel tipo oficio y dos resmas de papel tipo carta, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público en contra del acusado SAMUEL JAIMES ACOSTA , de nacionalidad Venezolana adquirida natural de Norte De Santander Republica De Colombia , titular de la cédula de identidad N° V- 22.643.31.90, de 48 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 20-04-1966 , residenciado en barrio Rómulo gallegos vereda 1 casa s/n municipio san Cristóbal estado Táchira,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de J.H.( se omite por razones de ley)..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado SAMUEL JAIMES ACOSTA , de nacionalidad Venezolana adquirida natural de Norte De Santander Republica De Colombia , titular de la cédula de identidad N° V- 22.643.31.90, de 48 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 20-04-1966 , residenciado en barrio Rómulo gallegos vereda 1 casa s/n municipio san Cristóbal estado Táchira,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de J.H.( se omite por razones de ley). Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados SAMUEL JAIMES ACOSTA , de nacionalidad Venezolana adquirida natural de Norte De Santander Republica De Colombia , titular de la cédula de identidad N° V- 22.643.31.90, de 48 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 20-04-1966 , residenciado en barrio Rómulo gallegos vereda 1 casa s/n municipio san Cristóbal estado Táchira,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de J.H.( se omite por razones de ley). Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone al acusado SAMUEL JAIMES ACOSTA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha miercoles 16-12-2015 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- traer al Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer dos resmas de papel tipo oficio y dos resmas de papel tipo carta. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha miercoles 16-12-2015 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-003969