REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002044
ASUNTO : SP21-S-2010-002044

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ACUSADO: RONDON REYES WILFREDO RAFAEL, Venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, con cédula de identidad N° V-12.273.783, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-04-1976, de profesión funcionario del DIM, letrado, residenciado en el avenida Cristóbal Mendoza, casa 8-12, cordero, Municipio Andrés bello, Estado Táchira--


VICTIMA: GLADYS DIAZ.


DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS DIAZ..--

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Al folio cuatro (04) de autos, consta acta policial de fecha 22-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:45 de la noche me encontraba de servicio en la estación Policial Andrés Bello ubicada en Cordero, en compañía de los Funcionarios Policiales Distinguido Vivas Castro Darwin Ricardo, y el Agente Mora Duarte Jonathan Nicolás, cuando se presentó una ciudadana quien se identificó como Gladys Díaz de Rondón, en compañía des dos menores hijos, de 8 y 4 años de edad, manifestando que había sido maltratada a golpes por su esposo y amenazada de muerte por él mismo con un arma de fuego, en su casa de habitación en su casa de habitación, por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar, en la Unidad Patrullera P-953, conducida por el Agente Mora Duarte Johnathan Nicolás, en compañía del Distinguido Vivas Castro Darwin Ricardo al mando del exponente, para constatar y verificar la situación informada por la ciudadana al llegar a la vivienda ubicada en la Avenida Cristóbal Mendoza, entre calles 7 y 8 casa número 8-12 de la Población de Cordero, Municipio Andrés Bello, del estado Táchira acompañados de la denunciante y victima le solicitamos autorización como propietaria de la vivienda para ingresar al inmueble, la cual autorizó procediendo a ingresar en su compañía en todo momento, al dirigirnos a una de las habitaciones logramos visualizar a un ciudadano, que se encontraba acostado en una cama a quien la víctima señalaba como su esposo y agresor, ante tal situación, le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, y los motivos suficientes sobre la presunción que ocultan entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, pidiéndole su exhibición, a la cual este ciudadano se levantó y nos hizo entrega del documento de identificación personal, el mismo se encontraba vestido con un short y sin camisa, motivo por la cual se materializó la inspección personal, no encontrando sobre éste objeto alguno de interés policial, quien quedó identificado como Wilfredo Rafael Rondón Reyes, quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Táchira por la victima Gladys Díaz de Rondón, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Yo estaba en mi casa cuando llegó mi esposo y tocó el pito del carro para que le abriera el garage, el entró y ya eran casi las diez de la noche yo le pregunté que si era que había trabajado hasta tarde o que de donde venía, el me respondió que venía de Rubio, entonces volví a decirle que porque venía tomado y él me respondió que se iba a seguir molestando y de ahí me dijo muchas groserías como esta coño madre ya va a seguir jodiendo; loca que no me deja vivir tranquilo no sirve para nada, y de ahí fue cuando se paró y me dijo ya hay que matarla, que ya estoy cansado, entonces fue cuando corrió al closet del cuarto, me empujó y bajó el koala donde tenía la pistola, entonces fue cuando le grité que haces piensa en los niños y le quité la pistola y la escondí debajo de unos muebles, fue cuando empezó a golpearme y me dio dos golpes en el brazo izquierdo un punta pie en la pierna izquierda y me lanzó otro golpe a la mano derecha, y todo eso me insultaba, y después fue cuando se acostó en el mueble y yo traté de sacar a mis dos niños y pude salir hacia el ambulatorio allí me atendieron y me colocaron un calmante por la vena, me vio el doctor de guardia Gerardo Camargo, el observó los golpes y fue cuando me mandó ese tratamiento para el dolor, y de ahí decidí venir a la policía a colocar la denuncia ya que sentía mucho miedo volver a la casa sin saber que actitud podía tomar mi esposo nuevamente, de ahí bajé con la policía a buscarlo a él a mi casa porque considero que así ya no podemos vivir que el busque irse y que no me haga mas daño a mi y am is niños tanto físico como psicológicamente, es todo”.- ”


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el acusado RONDON REYES WILFREDO RAFAEL se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial de Verificación resuspensión Condicional del Proceso y por cuanto el precitado acusado no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en innumerables ocasiones, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 17-12-2014 “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido con la obligación de comparecer ante el llamado que le hiciere el tribunal en ocasión de celebrar la presente audiencia especial de verificación de suspensión condicional del proceso, corroborado en autos toda vez que el precitado acusado en la audiencia en la cual fue decretado la suspensión condicional del proceso fue debidamente notificado del presente acto, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que este Tribunal desde el ocho (8) de octubre de de 2014 ha refijado varias ocasiones la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso, constando en autos que el acusado de autos fue notificado en la Audiencia Preliminar de la fecha a celebrarse la Audiencia Especial en cuestión; no existiendo inserto en la causa razón justificada alguna por la cual el acusado no asistió a la Audiencia de la cual el fue debidamente notificado, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, y a su vez que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, es por lo que se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso (una fundada y razonable presunción de desinterés) y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 127 numeral 12 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, traduciendo ello en un retardo injustificado e irrazonable, conllevaría a un excesivo alargamiento que desvirtuaría el proceso de sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado RONDON REYES WILFREDO RAFAEL, Venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, con cédula de identidad N° V-12.273.783, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-04-1976, de profesión funcionario del DIM, letrado, residenciado en el avenida Cristóbal Mendoza, casa 8-12, cordero, municipio Andrés bello, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS DIAZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: RONDON REYES WILFREDO RAFAEL, Venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, con cédula de identidad N° V-12.273.783, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-04-1976, de profesión funcionario del DIM, letrado, residenciado en el avenida Cristóbal Mendoza, casa 8-12, cordero, municipio Andrés bello, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS DIAZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor RONDON REYES WILFREDO RAFAEL, identificado anteriormente.







Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





Abog. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-002044