REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 5 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000523
ASUNTO : SP21-S-2015-000523
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: SANCHEZ RUJANO OSWALDO EDECIO
DEFENSOR: ABG. ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la noche se recibió llamada telefónica a la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 213 Comando de Zona Número 21 de la Guardia Nacional Bolivariana por parte del SM/3 Báez Henry Funcionario de Servicio en el Sistema de Reacción Inmediata 171, en donde informó que se recibió llamada telefónica denunciando violencia doméstica en la carrera 7 entrecalles 9 y 10 en el Sector Los Cortijos de Coloncito, Estado Táchira. Se constituyó Comisión Militar, al llegar al lugar los Funcionarios fueron atendidos por la víctima quien manifestó haber sido agredida por su concubino y se encontraba dentro de la vivienda, asi mismo observaron los Funcionarios que la víctima tenía un golpe en su brazo izquierdo y manifestó que el ciudadano la había golpeado en la pierna izquierda con una peinilla manifestando fuerte dolor, el ciudadano referido por la víctima se encontraba dentro de la vivienda, manifestándole los Funcionarios que los debía acompañar hasta el Comando, quien resultó ser y llamarse SANCHEZ RUJANO OSWALDO EDECIO C.I.V.- 10.851.367 quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 25-1-2015 interpuesta por la ciudadana VALLE, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 21, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:“ Vengo a denunciar a mi concubino OSWALDO EDECIO SANCHEZ RUJANO, quien en varias ocasiones me ha agredido fisicamente y me ha maltratado verbalmente y el día de hoy comenzamos a discutir eso fue aproximadamente a las 5.00 horas de la tarde después se fue y regresó a las 9:30 horas de la noche y llegó tomado y el agarró una cadena para perros y me golpeó en el brazo izquierdo y agarró una peinilla y me dio en la pierna izquierda y me dio varias cachetadas ya no soporté mas y yo llamé al 171 para que me ayudaran llegó la Guardia. Es todo”.-
Algunas preguntas y respuestas formuladas por el Funcionario receptor a la víctima de autos. Diga usted, si posee alguna prueba o evidencia de las amenazas en su contra por parte del ciudadano OSWALDO EDECIO SANCHEZ RUJANO? Si, claro tengo un morado en el brazo izquierdo y un golpe en la pierna izquierda.-
Al folio siete (7) de autos corre inserto Valoración Médica de fecha 26-01-2015 practicada a la víctima Elizabeth del Valle Sánchez, suscrito por la Médica Dra. Zoraida Durán, en la cual entre otras cosas se lee: …Escoriación en mano izquierda, Hematoma de brazo izquierdo con flictema producido por la Cadena, Hematoma en Espalda y Pierna con antepierna …IDX: Hematomas. Brazo Izquierdo. Espalda, Pierna y Antepierna. 2.- Escoriaciones en mano Izquierda.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor OSWALDO EDECIO SANCHEZ RUJANO, venezolano, con cédula de identidad 10.851.367 de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 29/10/1968, de profesión Fiscal de Línea de Transporte Libertador, letrado, residenciado en la Carrera 7, entre calles 8 y 10, Sector los Cortijos, casa sin número, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ ZAMBRANO.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la noche se recibió llamada telefónica a la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 213 Comando de Zona Número 21 de la Guardia Nacional Bolivariana por parte del SM/3 Báez Henry Funcionario de Servicio en el Sistema de Reacción Inmediata 171, en donde informó que se recibió llamada telefónica denunciando violencia doméstica en la carrera 7 entrecalles 9 y 10 en el Sector Los Cortijos de Coloncito, Estado Táchira. Se constituyó Comisión Militar, al llegar al lugar los Funcionarios fueron atendidos por la víctima quien manifestó haber sido agredida por su concubino y se encontraba dentro de la vivienda, asi mismo observaron los Funcionarios que la víctima tenía un golpe en su brazo izquierdo y manifestó que el ciudadano la había golpeado en la pierna izquierda con una peinilla manifestando fuerte dolor, el ciudadano referido por la víctima se encontraba dentro de la vivienda, manifestándole los Funcionarios que los debía acompañar hasta el Comando, quien resultó ser y llamarse SANCHEZ RUJANO OSWALDO EDECIO C.I.V.- 10.851.367 quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 25-1-2015 interpuesta por la ciudadana VALLE, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 21, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:“ Vengo a denunciar a mi concubino OSWALDO EDECIO SANCHEZ RUJANO, quien en varias ocasiones me ha agredido fisicamente y me ha maltratado verbalmente y el día de hoy comenzamos a discutir eso fue aproximadamente a las 5.00 horas de la tarde después se fue y regresó a las 9:30 horas de la noche y llegó tomado y el agarró una cadena para perros y me golpeó en el brazo izquierdo y agarró una peinilla y me dio en la pierna izquierda y me dio varias cachetadas ya no soporté mas y yo llamé al 171 para que me ayudaran llegó la Guardia. Es todo”.-
Algunas preguntas y respuestas formuladas por el Funcionario receptor a la víctima de autos. Diga usted, si posee alguna prueba o evidencia de las amenazas en su contra por parte del ciudadano OSWALDO EDECIO SANCHEZ RUJANO? Si, claro tengo un morado en el brazo izquierdo y un golpe en la pierna izquierda.-
Al folio siete (7) de autos corre inserto Valoración Médica de fecha 26-01-2015 practicada a la víctima Elizabeth del Valle Sánchez, suscrito por la Médica Dra. Zoraida Durán, en la cual entre otras cosas se lee: …Escoriación en mano izquierda, Hematoma de brazo izquierdo con flictema producido por la Cadena, Hematoma en Espalda y Pierna con antepierna …IDX: Hematomas. Brazo Izquierdo. Espalda, Pierna y Antepierna. 2.- Escoriaciones en mano Izquierda.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor OSWALDO EDECIO SANCHEZ RUJANO, venezolano, con cédula de identidad 10.851.367 de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 29/10/1968, de profesión Fiscal de Línea de Transporte Libertador, letrado, residenciado en la Carrera 7, entre calles 8 y 10, Sector los Cortijos, casa sin número, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ ZAMBRANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, toda vez que la aprehensión del referido imputado se realizara a poco de haberse cometido el hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Salida del hogar en común autorizándolo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ ZAMBRANO entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ ZAMBRANO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: OSWALDO EDECIO SANCHEZ RUJANO, venezolano, con cédula de identidad 10.851.367 de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 29/10/1968, de profesión Fiscal de Línea de Transporte Libertador, letrado, residenciado en la Carrera 7, entre calles 8 y 10, Sector los Cortijos, casa sin número, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ ZAMBRANO. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada TREINTA Días (30) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Se acuerda examen psicológico para ambos por parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales, librar oficio. 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO OSWALDO EDECIO SANCHEZ RUJANO, venezolano, con cédula de identidad 10.851.367 de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 29/10/1968, de profesión Fiscal de Línea de Transporte Libertador, letrado, residenciado en la Carrera 7, entre calles 8 y 10, Sector los Cortijos, casa sin número, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ ZAMBRANO. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: OSWALDO EDECIO SANCHEZ RUJANO, venezolano, con cédula de identidad 10.851.367 de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 29/10/1968, de profesión Fiscal de Línea de Transporte Libertador, letrado, residenciado en la Carrera 7, entre calles 8 y 10, Sector los Cortijos, casa sin número, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ ZAMBRANO. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada TREINTA Días (30) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Se acuerda examen psicológico para ambos por parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales, librar oficio. 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Salida del hogar en común autorizándolo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Notifíquese a la victima para que asista a la práctica de la experticia psicológica y psiquiatrita y sobre las medidas de protección. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-000523