REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 9 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004560
ASUNTO : SP21-S-2014-004560
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO
IMPUTADO: BRACAMONTE EMILIANO
DEFENSOR: ABG. DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO (DEFENSOR PRIVADO)
VICTIMA: VERONICA DURAN RUBIO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio seis (6) consta acta Policial, de fecha 06 de diciembre de 2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 156:50 horas de la tarde del día 06-12-2014 encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje en el casco central de la localidad de Santa Ana específicamente frente a la Plaza Bolívar, cuando recibieron reporte del oficial de día indicándole que en la Invasión de Vera Cruz parte alta, se estaba presentando una violencia de género, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana VERONICA DURAN, indicando que había sido agredida por un ciudadano de nombre EMILIANO BRACAMONTE quien es su pareja, señalándoles al ciudadano quien se encontraba dentro de la vivienda bajo los efectos del alcohol específicamente en la sala de la misma, el ciudadano salió de la residencia a lo que le indicaron el motivo de su presencia y el motivo de la detención, donde quedó identificado como EMILIANO BRACAMONTE C.I.V.- 9.207.282.-
Al folio ocho (8) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial Córdoba, por la ciudadana VERONICA DURAN de fecha 06 de diciembre de 2014, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a EMILIANO BRACAMONTE, quien es mi pareja desde hace 6 meses, ya que el día de ayer veníamos caminando juntos y el venía tomado y empezó a discutir conmigo y cuando llegamos al rancho no me dejó entrar y empezó a decirme palabras obscenas, salió del rancho y se quitó la correa y me iba a pegar y yo salí corriendo y agarró una piedra y me la tiró en la batata de mi pie izquierdo dejándome un morado y me fui para mi otro rancho, hoy en la mañana regresé al rancho y el no se encontraba, solo estaba mi hija como a la hora llegó embriagado y comenzó a insultarme otra vez con palabras obscenas y buscó un charapo y me lo tiró y me fui a buscar un palo para defenderme y el agarró una tablilla y me la pegó en la pierna izquierda fue ahí cuando agarré un palo y se lo pegué en la frente en mi defensa ya que me iba a agredir con darme un tablazo otra vez, ahí se retiró el y se metió al rancho y duró como una hora insultándome con palabras obscenas, yo me quedé en la parte de afuera esperando que se fuera para sacar mis corotos, luego el salió otra vez y agarró una piedra y me la pegó en la cabeza y me escalabró, y yo salí corriendo para la casa de unos vecinos ya que el me siguió para tirarme otra piedra, fue en ese momento cuando mi vecino Orlando llamó a la Policía y me esperé ahí hasta que llegara, y por eso lo estoy denunciando porque me siento agredida junto con mis hijos ya que en varias oportunidades me dice que si no me mata él, entonces me manda a matar a mi junto con mis hijos, y así mismo hace días estuve en la parte de afuera de los tribunales y me conseguí con uno de los hijos de él de nombre Alexis Bracamonte y me amenazó diciéndome que si el papá iba preso pagaba yo o uno de mis hijos, y si me llegase a pasar algo a mi y mis hijos los responsabilizo a ellos, es todo”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado EMILIANO BRACAMONTE, de nacionalidad Venezolana natural de ABEJALES MUNICIPIO LIBERTADOR , titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.282, de 55 años de edad, ALBAÑIL Y CARPINTERO, soltero, fecha de nacimiento 08-04-1959 , residenciado en BRISAS DE VERA CRUZ PARTE ALTA LA INVASION MUNICPIO CORDOBA ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio VERONICA DURAN RUBIO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado EMILIANO BRACAMONTE, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”
La víctima VERONICA DURAN RUBIO: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.”
La Defensa, Abg, DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, DEFENSOR PRIVADO quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad manifestó que se apega a la Suspensión Condicional del Proceso es todo”.
Finalmente LA FISCALA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y solicito se mantengan las medidas de seguridad es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor EMILIANO BRACAMONTE, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración del Funcionario Dr. Jesús Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 08-12-2014 practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 7630, a la víctima VERONICA DURAN RUBIO, víctima en el presente caso.-
2.- Declaración del Funcionario DRA. DANARI CUELD, Funcionario adscrito al Centro Diagnóstico Integral Santa Ana del Estado Táchira, quien valoró a la ciudadana VERONICA DURAN RUBIO, victima en el presente caso.-
3.- Declaración de la ciudadana Verónica Durán Rubio, en su condición de victima.-
4.- Declaración de los Funcionarios Oficial 3412 Contreras Daniel, Oficial 4302 Cañizales José y Oficial 4421 Molina Yessica, adscritos al Centro de Coordinación Policial Santa Ana de la Policía del Estado Táchira.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el acusado EMILIANO BRACAMONTE manifestó que él admitía los hechos a los fines de que se decretara a su favor como medida alternativa a la Prosecución del Proceso, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. De igual forma la víctima VERONICA DURAN RUBIO manifestó que estaba de acuerdo con el otorgamiento de la referida Medida Alternativa al precitado acusado y considerando esta juzgadora que la victima ha manifestado lo anterior voluntariamente y estimando a su vez que los antecedentes en esta Jurisdicción Especializada que posee el precitado acusado puede afectar el libre desenvolvimiento de la víctima, por ser reiterados los episodios de violencia contra las mujeres en la conducta del ciudadano Emiliano Bracamonte, circunstancia ésta que podría constituirse en una limitante para la víctima y por ende en el presente caso no ha sido superada la necesidad del Estado Venezolano a brindar protección frente a dichas situaciones, las cuales pudieran constituir amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física y emocional de la ciudadana VERONICA DURAN RUBIO, es por lo que esta decisora respecto de las medidas de protección procede a CONFIRMARLAS en todo y cada uno de sus efectos jurídicos, declarando con lugar lo peticionado por la Representante del Ministerio Público. En efecto, se CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICITMA EN CONTRA DEL ACUSADO consistentes las mismas en 1.- se ordena la salida del hogar en común. 2.- prohibición de acercarse a la victima, 3.- prohibición de realizar actos de intimidación de acoso u hostigamiento, persecución a la victima por si o por terceras personas, de conformidad al artículo 90 ordinales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica que rige la materia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VERONICA DURAN, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, esta Juzgadora considera que han variado las circunstancias por cuanto el acusado de autos en el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar ha admitido su responsabilidad en el punible que le fue atribuido por la Representación Fiscal, aunado al hecho que en el presente caso han sido confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, estimando a su vez quien aquí conoce que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al Acusado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: EMILIANO BRACAMONTE, de nacionalidad Venezolana natural de ABEJALES MUNICPIO LIBERTADOR , titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.282, de 55 años de edad, ALBAÑIL Y CARPINTERO, soltero, fecha de nacimiento 08-04-1959 , residenciado en BRISAS DE VERA CRUZ PARTE ALTA LA INVASION MUNICPIO CORDOBA ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio VERONICA DURAN RUBIO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta días (30) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 04-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada treinta (30) días. De conformidad al artículo 95 ordinal 8 de la Ley Orgánica que regula la materia. CONDICIONES QUE DEBE CUMPLIR HASTA QUE EL TRIBUNAL DECIDA LO CONTRARIO.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio VERONICA DURAN RUBIO, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor EMILIANO BRACAMONTE, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado EMILIANO BRACAMONTE, de nacionalidad Venezolana natural de ABEJALES MUNICIPIO LIBERTADOR , titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.282, de 55 años de edad, ALBAÑIL Y CARPINTERO, soltero, fecha de nacimiento 08-04-1959 , residenciado en BRISAS DE VERA CRUZ PARTE ALTA LA INVASION MUNICPIO CORDOBA ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio VERONICA DURAN RUBIO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta días (30) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 04-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada treinta (30) días 7.- Obligación de llevar un mercado al ancianato MEDARDA PIÑERO, por la cantidad de mil Bolívares Fuertes (1.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado EMILIANO BRACAMONTE, de nacionalidad Venezolana natural de ABEJALES MUNICIPIO LIBERTADOR , titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.282, de 55 años de edad, ALBAÑIL Y CARPINTERO, soltero, fecha de nacimiento 08-04-1959 , residenciado en BRISAS DE VERA CRUZ PARTE ALTA LA INVASION MUNICPIO CORDOBA ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio VERONICA DURAN RUBIO.--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado EMILIANO BRACAMONTE, de nacionalidad Venezolana natural de ABEJALES MUNICIPIO LIBERTADOR , titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.282, de 55 años de edad, ALBAÑIL Y CARPINTERO, soltero, fecha de nacimiento 08-04-1959 , residenciado en BRISAS DE VERA CRUZ PARTE ALTA LA INVASION MUNICPIO CORDOBA ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio VERONICA DURAN RUBIO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ------------
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado EMILIANO BRACAMONTE, de nacionalidad Venezolana natural de ABEJALES MUNICPIO LIBERTADOR , titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.282, de 55 años de edad, ALBAÑIL Y CARPINTERO, soltero, fecha de nacimiento 08-04-1959 , residenciado en BRISAS DE VERA CRUZ PARTE ALTA LA INVASION MUNICPIO CORDOBA ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio VERONICA DURAN RUBIO. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,.---------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado EMILIANO BRACAMONTE, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta días (30) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 04-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada treinta (30) días 7.- Obligación de llevar un mercado al ancianato MEDARDA PIÑERO, por la cantidad de mil Bolívares Fuertes (1.000,00). QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 04-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- SEXTO: se confirman las medidas de protección a favor de la victima en contra del imputado las establecidas en el artículo 90 ordinales 3, 5, 6; 1.- se ordena la salida del hogar en común. 2.- prohibición de acercarse a la victima, 3.- prohibición de realizar actos de intimidación de acoso u hostigamiento, persecución a la victima por si o por terceras personas. SEPTIMO: se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta días (30) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 04-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada treinta (30) días. De conformidad al artículo 95 ordinal 8 de la Ley Orgánica que regula la materia. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-004560