REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-004183
ASUNTO: WP01-S-2014-004183



JUEZA: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
SECRETARIA: ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

FISCAL AUXILIAR OCTAVA: ABG. YONESKY MUDARRA
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (CATORCE) AÑOS DE EDAD DE QUIEN SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. DENNYS MALDONADO
IMPUTADO: RICHARD ERNESTO FLORES PARICA

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:


La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar quien expuso:” Acusó al ciudadano imputado RICHARD ERNESTO FLORES PARICA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 11.642.513, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA y ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 259, segundo párrafo con agravante del tercer párrafo y el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, así: - Deposición, del órgano de prueba en base a PRIMERO: Testimonial del Dr. JESUS HERNANDEZ, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 1957, de fecha 19/09/2014, practicado a la adolescente S.D.V.R.S victima, de 14 años de edad, ofrecimiento este que realizamos previa la exhibición del informe médico legal respectivo al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem, el cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del experto en el área de medicina forense quien evaluó físicamente a la victima dictaminando acerca de lo observado, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, oralidad y contradicción. SEGUNDO: Testimonial de la LIC. NORMA SALCEDO, Psicólogo Clínico, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, quien suscribe el INFORME PSICOLOGICO, practicado a la practicado a la adolescente S.D.V.R.S victima, de 14 años de edad, y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la psicología que evaluó a la victima, donde se describen los indicadores encontrados en la referida evolución, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. ofrecimiento este que realizamos previa la exhibición del dictamen respectivo al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem. FUNCIONARIOS APREHENSORES PRIMERO: Testimonial de los funcionarios DETECTIVE ERAZO ORLANDO; DETECTIVE JEFE RONNI MARVAL Y LOS DETECTIVES GLENNY SALINAS, GUSTAVO PARRA Y WENDER RANGEL, adscritos AL EJE DE HOMICIDIO VARGAS, ofrecimiento este que realizamos previa la exhibición del 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. De fecha 18-09-2014 el cual deja constancia de la forma como se llevo a cabo la aprehensión del Imputado FLORES PARICA RICHARD ERNESTO, 2. INSPECCION TECNICA, de fecha 18-09-2014, practicada en el RIO UBICADO EN LA PARTE ALTA DEL SECTOR LA VEGUITA, VIA PUBLICA, PARROQUIA MACUTO, ESTADO VARGAS; pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario ya que de su dicho se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos narrados así como la forma en que se llevo a cabo la aprehensión del hoy imputado, y asi lo ofrecemos la exhibición del acta respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem, el cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por referirse al testimonio de los funcionarios que practicaron la inspección técnica quienes plasman las condiciones físico ambientales del sitio del suceso, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, oralidad y contradicción. DE LA VICTIMA PRIMERO: La testimonial de la adolescente S.D.V.R.S, de 14 años de edad, (identidad omitida con fundamento en lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA que resultó directamente ofendida en su integridad física, psicológica y sexual por la acción dolosa del imputado, y quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA perpetrado por el ciudadano FLORES PARICA RICHARD ERNESTO y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por su lectura en la momento de la celebración del Juicio Oral, de ser el caso, lo siguiente: PRIMERO: EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 1957, de fecha 19-09-2014, suscrito por la Doctor JESUS HERNANDEZ, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practicado a la adolescente S.D.V.R.S, de 14 años de edad, que arrojo como CONCLUSIÓN DESFLORACION POSITIVA Y ANTIGUA. siendo éste un medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho objeto del proceso, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la LIC. NORMA SALCEDO, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practicado a la adolescente S.D.V.R.S, de 14 años de edad, siendo éste un medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho objeto del proceso y a la vez necesario ya que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ERAZO ORLANDO; DETECTIVE JEFE RONNI MARVAL Y LOS DETECTIVES GLENNY SALINAS, GUSTAVO PARRA Y WENDER RANGEL adscritos AL EJE DE HOMICIDIO VARGAS; la cual es util, legal y pertinente, por cuanto de la misma se desprende el modo, tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevo a cabo la aprehensión del imputado FLORES PARICA RICHARD ERNESTO, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ERAZO ORLANDO; DETECTIVE JEFE RONNI MARVAL Y LOS DETECTIVES GLENNY SALINAS, GUSTAVO PARRA Y WENDER RANGEL adscritos AL EJE DE HOMICIDIO VARGAS; practicada en el RIO UBICADO EN LA PARTE ALTA DEL SECTOR LA VEGUITA, VIA PUBLICA, PARROQUIA MACUTO, ESTADO VARGAS; la cual es útil, legal y pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario ya que de su dicho se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos narrados así como la forma en que se llevo a cabo la aprehensión del hoy imputado, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En la audiencia preliminar la Defensa Pública abogado DENNYS MALDONADO, expuso lo siguiente: “Rechazo niego y contradigo la acusación interpuesta por la ciudadana fiscal, en virtud de no contar la misma con una relación sucinta de cómo ocurrieron los hechos, asimismo me opongo al acta de investigación propuesta como medio de prueba de fecha 18-09-2014, por cuanto la misma es un acto propio de los funcionarios, solicito como medio de prueba de la defensa que sea incorporado el testimonio del niño EDUARDO RAFAEL RIVAS, asimismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser interrogados testigos y expertos que traiga el ministerio publico al debate oral, es todo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Oídas las partes, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera. Es todo”.-

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “ NO DESEO DECLARAR” y “NO ADMITO LOS HECHOS”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del estado Vargas, representada en la audiencia preliminar por la abogada YONESKY MUDARRA, en contra del ciudadano RICHARD ERNESTO FLORES PARICA, fijando como calificación jurídica provisional ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 259, segundo párrafo y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, en cuanto al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho, este Tribunal DESESTIMA la presunta comisión, en virtud de que en la presente acusación no consta experticia alguna de la que se pueda inferir los supuestos en que concreten la presunta comisión del delito de AMENAZA o algún elemento de convicción que encuadre la conducta del imputo en los supuestos que lo tipifican, en virtud de la falta de certeza de que en efecto el hecho se haya realizado por el acusado de autos, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 300 numerales 1º y 4º decreta el sobreseimiento del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Género. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes: “En fecha 18-09-2014, los funcionarios DETECTIVE ERAZO ORLANDO; DETECTIVE JEFE RONNI MARVAL Y LOS DETECTIVES GLENNY SALINAS; GUSTAVO PASRRA Y WENDER RAGEL adscritos AL EJE DE HOMICIDIO Vargas; se encontraban de recorrido en la Parroquia de Maiquetía, cuando fueron abordados por una ciudadana que se identificó como CRISTINA RIVAS SIFONTES, manifestándole a la comisión que ese mismo día su hija la adolescente S:D:V:R:S: de 14 años de edad; se encontraba con su hermano el niño E.R.R de 08 años de edad; y su progenitor el ciudadano FLORES PARICA RICHARD ERNESTO; en el río la Veguita; Parroquia Macuto; y el mismo obligo a la adolescente bajo amenazas a que lo acompañara a una zona donde se encontraban unos pozos más profundos a fin de bañarse mejor: dejando a su hermano cuidando las pertenencias, estando los dos solos en el lugar el ciudadano FLORES PARICA RICHARD ERNESTO, obligó a la adolescente a que se quitara la ropa interior y abuso sexualmente de su hija biológica la adolescente S.D.V.R.S. de 14 años de edad ”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas y pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Cuarta en el siguiente orden: EXPERTOS: PRIMERO: El testimonio Dr. JESUS HERNANDEZ, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 1957, de fecha 19/09/2014, practicado a la adolescente S.D.V.R.S victima, de 14 años de edad, ofrecimiento este que realizamos previa la exhibición del informe médico legal respectivo al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem, el cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del experto en el área de medicina forense quien evaluó físicamente a la victima dictaminando acerca de lo observado, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, oralidad y contradicción. SEGUNDO: Testimonial de la LIC. NORMA SALCEDO, Psicólogo Clínico, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, quien suscribe el INFORME PSICOLOGICO, practicado a la adolescente S.D.V.R.S victima, de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ya guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho de la profesional de la psicología que evaluó a la victima, donde se describen los indicadores encontrados en la referida evolución, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción, ofrecimiento este que realizamos previa la exhibición del dictamen respectivo al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem. TESTIMONIALES: Para ser evacuado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.PRIMERO: EXPERTOS: El testimonio Dr. JESUS HERNANDEZ, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 1957, de fecha 19/09/2014, practicado a la adolescente S.D.V.R.S victima, de 14 años de edad, ofrecimiento este que realizamos previa la exhibición del informe médico legal respectivo al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem, el cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del experto en el área de medicina forense quien evaluó físicamente a la victima dictaminando acerca de lo observado, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, oralidad y contradicción. SEGUNDO: Testimonial de la LIC. NORMA SALCEDO, Psicólogo Clínico, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, quien suscribe el INFORME PSICOLOGICO, practicado a la adolescente S.D.V.R.S victima, de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ya guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho de la profesional de la psicología que evaluó a la victima, donde se describen los indicadores encontrados en la referida evolución, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción, ofrecimiento este que realizamos previa la exhibición del dictamen respectivo al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. FUNCIONARIOS APREHENSORES: PRIMERO: Testimonial de los funcionarios DETECTIVE ERAZO ORLANDO; DETECTIVE JEFE RONNI MARVAL Y LOS DETECTIVES GLENNY SALINAS, GUSTAVO PARRA Y WENDER RANGEL, adscritos AL EJE DE HOMICIDIO VARGAS, ofrecimiento este que realizamos previa la exhibición del 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. De fecha 18-09-2014 el cual deja constancia de la forma como se llevó a cabo la aprehensión del Imputado FLORES PARICA RICHARD ERNESTO. 2. INSPECCION TECNICA, de fecha 18-09-2014, practicada en el RÍO UBICADO EN LA PARTE ALTA DEL SECTOR LA VEGUITA, VIA PUBLICA, PARROQUIA MACUTO, ESTADO VARGAS; pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario ya que de su dicho se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos narrados así como la forma en que se llevo a cabo la aprehensión del hoy imputado, y así lo ofrecemos la exhibición del acta respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem, el cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por referirse al testimonio de los funcionarios que practicaron la inspección técnica quienes plasman las condiciones físico ambientales del sitio del suceso, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, oralidad y contradicción. DE LA VICTIMA PRIMERO: La testimonial de la adolescente S.D.V.R.S, de 14 años de edad, como PRUEBA ANTICIPADA, de quien se omite identidad con fundamento en lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarada en la Audiencia que contrae el artículo 96 de la Ley Especial a solicitud del Ministerio Público como Prueba Anticipada con fundamento al interés superior consagrado en el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, concatenado con el Artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar que eventualmente, la Jueza de juicio pueda apreciar en todo el contexto y de manera directa, el testimonio de la adolescente víctima, rendido como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal como medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la presunta víctima que resultó directamente ofendida en su integridad física, psicológica y sexual sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Pruebas promovidas por la defensa.

1. Declaración de la ciudadana YARISMAR DEL VALLE GONZALEZ PALACIOS. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los mismos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de estos. Prueba promovida por la defensa y evacuada por el Ministerio Público.



MEDIOS DE PRUEBA PARA SER EXHIBIDOS Y LEIDOS EN EL DEBATE ORAL DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 322, NUMERAL 2 EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.



1. Acta de Investigación Policial , de fecha 18-09-2014, suscrita por los funcionarios Policiales ; DETECTIVE ERAZO ORLANDFO; DETECTIVE JEFE RONNI MERVAL adscritos AL EJE DE HOMICIDIO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico; Penales y Criminalístico del Estado Vargas. La cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación , por lo cual pueden establecer los elementos, de modo, tiempo y lugar, así como las circunstancias que motivaron el procedimiento policial.
2. Experticia Medico Legal, Nº 1957 de fecha 19-09-2014 practicada por la Medico Forense Dr. JESUS HERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, practicado a la adolescente S.D.V.R.S victima, de 14 años de edad, Es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evaluó físicamente a la victima dictaminando acerca de las lesiones inferidas.
3. Inspección Técnica de fecha 18-09-2014, suscrita por el DETECTIVE ERAZO ORLANDO; DETECTIVE JEFE RONNI MARVAL Y LOS DETECTIVES GLENNY SALINAS, GUSTAVO PARRA Y WENDER RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Vargas, por cuanto de la misma se desprende el modo, tiempo y lugar del abordaje del sitio donde presuntamente se suscitó el suceso y la forma como se llevó a cabo la aprehensión del acusado. La cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho de los funcionarios que practicaron las experticias.
4. Acta de prueba anticipada de fecha 03-08-12. La cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho de la victima.
5. Informe Psicológico, practicado y suscrito por la Licenciada NORMA SALCEDO profesional de la Psicología adscritas al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, La cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho de la funcionaria que practicó la experticia.
6. Acta de Nacimiento Nº 83 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, en la cual se deja constancia la fecha de presentación y de lugar y fecha de nacimiento de la adolescente. La cual es útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto se deja constancia de que efectivamente para la fecha de la presunta comisión del delito tenía 14 años de edad.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida cautelar que pesa en contra del acusado, estima este Juzgador que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RICHARD ERNESTO FLORES PARICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.642.513, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, manteniendo como sitio de reclusión Centro Penitenciario del Estado Coro. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:


En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.


DISPOSITIVA:

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del imputado RICHARD ERNESTO FLORES PARICA, titular de la cédula de identidad Nº 11.642.513, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, Fecha de Nacimiento: 25-03-1973, Edad 41 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo: Ernesto Flores (F9 y Alcira Parica (V). Residenciado: Barrio La Línea, Parte Baja La Cervecería, al Lado de la Casa de la Señora Teresa que hace torta. Teléfonos: 0412-951-50-94 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 259, segundo párrafo y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, en cuanto al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho, este Tribunal DESESTIMA la presunta comisión, en virtud de que en la presente acusación no consta experticia alguna de la que se pueda inferir los supuestos en que concreten la presunta comisión del delito de AMENAZA o algún elemento de convicción que encuadre la conducta del imputo en los supuestos que lo tipifican, en virtud de la falta de certeza de que en efecto el hecho se haya realizado por el acusado de autos, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 300 numerales 1º y 4º decreta el sobreseimiento del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Género. TERCERO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en las cuales se encuentran las pruebas testimoniales: Deposición, del órgano de prueba en base a CUARTO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por este Despacho, en fecha 26 de junio de 2012, en virtud que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así mismo vista la solicitud formulada por la DRA. MARIALYS LISTA, en el sentido de que sea acordado como sitio de reclusión el Internado Metropolitano a saber “YARE III”, este Tribunal por ser procedente y ajustado a derecho acuerda librar oficio al Internado antes mencionado a fin de que los ciudadanos imputados sean recluidos en el centro en mención. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado RICHARD ERNESTO FLORES PARICA, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. SEXTO: Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.


LA SECRETARIA



LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA



ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT


MHCG/.-